SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-01921-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195646

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-01921-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 31-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión31 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2014-01921-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Término para interponerse / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Alcance, procedencia, legitimación por activa, competencia y trámite

El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, para los casos en los que se aplique el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción extraordinaria de revisión […] Como características de la acción extraordinaria de revisión se pueden extraer que: […] Procede contra providencias judiciales o acuerdos originados en una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que reconozcan pensiones o el pago de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La legitimación en la causa por activa es calificada. La acción solo puede formularla el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy están separados los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Las corporaciones judiciales competentes para conocer y tramitar la acción son el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus competencias. […] El trámite que se le debe dar a la acción es el previsto para el recurso extraordinario de revisión señalado en el Código Contencioso Administrativo CCA (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA) o en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según la corporación ante la que se formule. […] Las causales en las que puede fundamentarse la acción son las previstas en los referidos códigos. También existen causales especiales, pues, además, la acción extraordinaria procede cuando el reconocimiento de sumas periódicas se obtenga con violación al debido proceso o la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Esta Corporación ha sostenido que el alcance de la acción extraordinaria de revisión es la reducción del déficit fiscal y la edificación de un sistema pensional sostenible financieramente y equitativo para todos. También ha precisado que aunque se tramite por el procedimiento del recurso extraordinario de revisión no es equivalente a este, pues es una acción especial, con entidad propia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, M.J.A.R.

CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES – Alcance / CAUSAL SEGUNDA – Prospera

FONPRECON aseguró que la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en la causal prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 […]. Como lo ha indicado esta Corporación en otras oportunidades, la causal invocada otorga al juez extraordinario la posibilidad excepcional de: (i) revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones por montos que no corresponden a la ley y, en consecuencia, de (ii) revocar las reconocidas de igual forma, toda vez que mantener una prestación periódica cuya suma exceda lo que legalmente corresponde atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, lo que repercute en detrimento de los recursos estatales, que son de la sociedad misma; por consiguiente, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema. […] Acorde con lo anterior, se observa que al señor G.L. se le aplicó el régimen de transición de congresista y es un hecho que no está en controversia por las partes. Sin embargo, se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengara un congresista en ejercicio lo que, a juicio de la parte recurrente excede lo debido. Para la S., la pensión de jubilación de G.L., debió calcularse con base en el ingreso mensual promedio de lo que devengó en el último año de servicios, esto es, desde el 20 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990, teniendo en cuenta el alcance dado al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en la sentencia C-608 de 1999. […] Entonces, la cuantía de la mesada pensional reconocida al señor […] excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios. En consecuencia, la S. declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, infirmará la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que confirmó el fallo del 3 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 1258 del 7 de noviembre de 2001 y, como consecuencia, ordenó a FONPRECON “(…) reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, a partir del 23 de julio de 1997 – fecha de decreto de la prestación – teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal segunda del recurso especial de revisión, contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, S.V.E. de Decisión, sentencia del 1 de octubre de 2019, R.. 11001-03-15-000-2014-03281-00, C.C.A.Z.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ver: Corte Constitucional, sentencia C-608 de 1999, M.J.G.H.G.

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CONGRESISTA

Mediante la Ley 4ª de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, aclarando que el reconocimiento, reajuste y sustitución de las mismas, no podía ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que devengue el congresista […]. En desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno expidió el Decreto 1359 de 1993, que en su artículo 1° restringió el campo de aplicación del régimen especial de pensiones de los congresistas a quienes a partir de la vigencia de la referida ley tuvieren la calidad de Senador o R. a la Cámara.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2014-01921-00(REV)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Demandado: J.O.G.L.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Recurso extraordinario de revisión

La S. decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON contra la sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 3 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se accedió a las pretensiones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR