SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195650

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01180-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de carga argumentativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Rendidos tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa / VALORACIÓN DEL ACTA DE MEDIDAS Y CONTROLES A LAS SALAS DE REFLEXIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por suicidio en sala de reflexión de estación de la Policía Nacional / SUICIDIO – De persona que se encontraba en la salas de reflexión de estación de Policía Nacional no tenía calidad de retenido ni capturado / SUICIDIO - Decisión autónoma no imputable a la administración / INGRESO A LA ESTACIÓN DE POLICÍA – Voluntaria para evitar presunto linchamiento / FLAGRANCIA – Ausencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Respecto de los defectos sustantivo y violación a la Constitución, la S. considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración de estos, pues i) no indicaron la norma presuntamente desconocida o la contradicción en el fallo, y ii) no se dio una explicación mínima frente a la presunta violación del artículo 29 constitucional, por lo tanto, no se pronunciará al respecto. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, los demandantes argumentaron que el ad quem dio aplicación a la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, sin existir una prueba contundente y especifica, aunado a la omisión en la valoración probatoria integral del proceso. Frente a ello, la S. estima pertinente señalar que, acorde a la descripción del defecto invocado, lo que realmente se cuestiona es una omisión de valoración probatoria, vicio que se encuadra dentro del defecto fáctico. De cara al defecto fáctico, la parte actora alega que, i) no se tuvieron en cuenta ni se confrontaron los testimonios proferidos en el proceso de responsabilidad disciplinaria iniciado contra el agente de policía [J.A.N.C.], comandante en guardia de la estación y los del proceso de reparación directa (primera instancia); ii) el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009; iii) el oficio No. 306-1 MEPER – ESTPO Ciudadela del Café, derivado de la anterior acta; iv) el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011; y v) el informe de novedad del 18 de agosto de 2009. (…) En específico, se advierte que no se desconocieron las declaraciones rendidas tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa, por el contrario, se ratificaron. (…) como lo sostiene la providencia que se cuestiona, el ingreso a la estación de policía fue voluntario. En efecto, se encuentra que la razón de la presencia del señor [J.R.V.] (Q.E.P.D) obedeció al requerimiento que este mismo hacía con el ánimo de proteger su vida de un eventual ataque de la comunidad. Después de verificar las declaraciones rendidas y valoradas por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C” , se verifica del cuadro anterior que, en efecto: i) en ningún momento el occiso fue aprehendido, retenido o capturado ni por la autoridad ni por la ciudadanía; ii) este no fue sorprendido en flagrancia sino que por el contrario fue identificado en la calle como el presunto abusador de las menores; iii) frente a ello, la iniciativa de ir a la estación fue del señor para aclarar el asunto en presencia de las autoridades; y iv) que la solicitud de ingresar a la estación, fue de igual forma, a petición de él. En virtud de dicho análisis probatorio, así como de la valoración del informe de novedad del 18 de agosto de 2009, suscrito por el comandante de guardia de la estación Ciudadela del Café, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” concluyó que, en efecto, el fallecimiento del señor V. afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos. Sin embargo, aclaró que para que el daño tenga carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión y que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima. De igual forma, se tuvieron en cuenta el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009, suscrita por [J.I.P.B.] comandante de la estación de policía Ciudadela del Café́, el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011, suscrito por el comandante del departamento de policía de Risaralda y derivados de otras resoluciones o circulares; pruebas consideradas como no valoradas por la parte actora (…) La S. determina que no se configuró el defecto fáctico en la providencia recurrida, por cuanto después de efectuar una detallada verificación se concluye que las pruebas alegadas sí se tuvieron en cuenta, se valoraron de acuerdo con la sana crítica y de manera juiciosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01180-00(AC)

Actor: MARÍA DILIA ARIAS FRANCO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora M.D.A.F. y otros[1], contra el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección “C”.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C[2]., los señores M.D.A.F., J.A.V.A., L.M.V.A. y C.M.V.A., actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como para que se respeten los principios de legalidad y confianza legítima.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, el 20 de abril de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 16 de mayo de 2013, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó:

“2°) Disponer que el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, M.P.J.E.R.N., profiera nueva sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 18 de agosto de 2009, el señor J.R.V. (Q.E.P.D) se dirigió hasta la estación de policía Ciudadela del Café (P. junto con las señoras Y.M.P., J.A.M. y D.L.P.Á., quienes lo acusaban de haber abusado a menores de edad. Lo anterior con el fin de resolver dicha controversia en presencia de la autoridad.

5. El señor J.R.V. (Q.E.P.D), solicitó ingresar[3] a la estación para salvaguardarse de la multitud que se fue agrupando, los cuales amenazaban con hacerle daño. Al ingresar, el agente de turno le indicó al señor permanecer en la sala de reflexión mientras calmaba los ánimos de los ciudadanos que se ubicaban afuera.

6. Por tratarse de un presunto abuso de menores y por encontrarse solo en la estación, el agente solicitó el apoyo de las autoridades de infancia y adolescencia para atender el caso.

7. En el momento en que arribaron las autoridades requeridas, encontraron que el señor J.R.V.(., se había ahorcado utilizando uno de los cordones de sus zapatos.

8. En virtud de ello, los accionantes adelantaron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales con...

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