SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05300-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195652

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05300-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05300-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y REATABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ADICIÓN DE SENTENCIA

Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto, se deberá analizar la acción de tutela supera el requisito general de subsidiariedad, caso en el cual, se procederá con el estudio de los defectos alegados por la parte actora. (…) [L]a Sala advierte que, tal como se evidencia de la transcripción anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en su totalidad la providencia proferida en primera instancia la cual estipuló que había lugar a reconocer los intereses a que hubiera lugar de conformidad al artículo 192 del CPACA, sin embargo, no hizo alusión respecto a los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) En tal sentido, manifestar su inconformidad frente a la negativa del juzgado de negar los intereses que reclamaba conforme con la Ley 100 de 1993 mediante el recurso de apelación, es decir, debió hacer uso de los mecanismos judiciales que tuvo a su mano o la solicitud de adición si lo que considera es que no existió pronunciamiento respecto a su pretensión, los cuales no fueron interpuestos. Lo que encuentra la Sala es que mediante el uso de la acción de tutela lo que pretende la parte actora es emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley. (…) De lo anterior, la Sala concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que contaba la parte demandante para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05300-00(AC)

Actor: B.C.N.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora B.C.N.B. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora B.C.N.B. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: TUTELAR a la señora B.C.N.B. C.C 24.119.929 los derechos fundamentales al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL o condición más beneficiosa para el trabajador (53 CP), EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ART29 CP) AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (ART 13 CP) LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE PAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL y acceso a la administración de justicia de la accionante y los demás derechos que encuentre conculcados honorables Consejeros de Estado.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y en virtud del amparo legal y constitucional se ordene al TRIBUNAL AMDINISTRATVIO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2, para que en el término prudencial ADICIONE A LA SENTENCIA que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 141 de la Ley 100, esto es, se otorguen los INTERESES MORATORIOS sobre cada una de las mesadas pensionales de que trata esta Ley a favor de la señora B.C.N.B..

TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISÓN No. 2, adicione, que la UGPP del valor liquidado de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, efectúe los descuentos de la indexación ordenada en sentencia.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora N.B. nació el 9 de febrero de 1958 y laboró desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 28 de febrero de 2005, en la E.S.E Hospital San Rafael de Guayatá, es decir, por más de 20 años al servicio del Estado.

La actora, al considerar que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento de la pensión de vejez.

Mediante Resolución Núm. RDP 032929 del 22 de julio de 2013, la UGPP negó el reconocimiento pensional, la actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones RDP 035742 del 5 de agosto de 2013 y RDP 036642 del 12 de agosto de 2013 en las que se confirmó la decisión recurrida.

Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75 % de los factores devengados durante el último año de servicios, de los intereses de mora a los que hubiera lugar conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respectiva indexación de las sumas dejadas de percibir.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja que, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora N.B. teniendo en cuenta la respectiva indexación y el pago de intereses moratorios conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA.

Dicha providencia fue apelada por la UGPP y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 10 de febrero de 2021, modificó el numeral 4 de la decisión apelada e indicó:

“CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora B.C.N.B., identificada con cédula de ciudadanía No 24.119.929, efectiva a partir del 9 de febrero de 2013 pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2013, atendiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. La liquidación de la mesada pensional deberá realizarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 2005, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.

  1. Argumentos de la tutela

La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con esa controversia en relación al reconocimiento del interés moratorio pretendido conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que transcurrió aproximadamente 7 años entre la solicitud y el efectivo reconocimiento de la pensión de jubilación y es más favorable el reconocimiento de los intereses moratorios que la indexación del art 192 del CGP ordenada en primera instancia del proceso ordinario.

Que se incurrió en violación directa de la Constitución porque el Tribunal demandado para analizar la procedencia del interés moratorio solicitado no tuvo en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional respecto del reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fijado en las sentencias C-367 de 1997, C-601 de 2000 y reiterados en la sentencia SU-065 de...

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