SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01544-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195662

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01544-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01544-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia excepcional / CARENCIA ACTUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO DE CRIANZA / PRELACIÓN DE TURNOS PARA PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

En caso bajo estudio, el señor J.M.C.C. instauró acción de tutela, como agente oficioso de L.E.V.R., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de D.V.R., pues considera que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, ha incurrido en mora judicial pues superó el termino señalado en el artículo el artículo 181 del CPACA para emitir decisión (20 días), con lo cual se comprueba la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para satisfacer los derechos fundamentales antes invocados. A lo que se agrega que L.E.V.R., se encuentra en condición de discapacidad y no cuenta con ingresos para proveer su subsistencia mínima. En el asunto bajo examen, la Sala observa que de conformidad con la información suministrada en el Sistema Judicial, Justicia XXI, el 24 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, emitió la providencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [E]sta Sección encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que con la emisión de la decisión que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del señor L.E.V.R. desapareció el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01544-01(AC)

Actor: J.M.C.C., QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSO DE L.E.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra acto administrativo. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones pensionales. Pensión de sobrevivientes para hijos de crianza. Tutela contra autoridad judicial. Violación del plazo razonable. Prelación de turnos para personas en situación de discapacidad. R. decisión que niega las pretensiones y declara carencia actual de objeto

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor J.M.C.C., quien actúa como agente oficioso de L.E.V.R., contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la solicitud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De conformidad con los expedientes de tutela y ordinario allegado en medio digital, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Resolución Nº 2626 de 14 de mayo de 1970, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación en favor de D.V.R., quien falleció el 29 de octubre de 1984. La pensión fue sustituida a E.V.R., a través de la Resolución Nº 473 de 18 de enero de 1988, en calidad de hermana del causante.

E.V.R., quien a su vez es madre del actor, falleció el 23 de febrero de 2007, por lo que el 19 de octubre de 2016, el señor L.E.V.R. solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que le corresponde al considerar que ostenta la calidad de hijo de crianza de D.V.R..

Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Nº RDP 000309 de 10 de enero de 2017, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión con base en que el demandante es sobrino de D.V.R., por lo que no se encuentra dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

La decisión fue confirmada a través de las Resoluciones Nº RDP 009499 de 10 de marzo de 2017 y Nº RDP 014787 de 7 de abril de 2017.

El 15 de septiembre de 2015, L.E.V.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del H. presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se dejen sin efectos los actos administrativos antes mencionados y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor por tener la condición de hijo de crianza de D.V.R., toda vez que en virtud del principio de solidaridad fue este quien asumió el sostenimiento de él y de su madre, a lo que agregó que es una persona en condición de discapacidad.

La demanda fue admitida el 30 de octubre de 2017. El 18 de enero de 2018, se corrió traslado para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del CPACA. La UGPP propuso excepciones de mérito, por lo que el 14 de marzo de 2018, se corrió traslado en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 175 de la misma disposición.

El 2 de mayo de 2018, se emitió auto que fijó fecha de audiencia inicial para el 5 de junio del mismo año, la cual se llevó a cabo ese día. En auto de 28 de agosto de 2018, señaló fecha para la audiencia de pruebas el 11 de octubre de 2018. Posterior a la celebración de dicha audiencia se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegados de conclusión (art. 181 del CPACA).

Finalmente, el 29 de octubre de 2018 el proceso entró al despacho para sentencia, sin que a la fecha esta se haya proferido.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora estimó que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia de L.E.V.R., al incurrir en mora judicial injustificada, toda vez que no ha proferido la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el actor contra la UGPP radicado bajo el Nº 41001233300020170047500, a pesar de que han trascurrido más de dieciséis (16) meses desde la presentación de los alegados por cada una de las partes, lo que desborda el término establecido por el artículo 181 del CPACA para emitir decisión (20 días).

Sostuvo que aun cuando existieran causas que justificaran la tardanza, debe tenerse en cuenta que “hoy la pandemia del coronavirus o covid19 que afecta al mundo, afecta aún más a la población discapacitada y desvalida como L.E.V.R., que a quienes cuentan con prerrogativas ciudadanas de subsistencia digna, como alimentación, vivienda, vestuario, medicinas, servicios públicos, trabajo, ingresos económicos, etc”.

Manifestó que “la única esperanza de sobrevivencia y subsistencia digna de L.E.V.R. es precisamente la pensión de sobreviviente de hijo de crianza que reclama en el medio de control indicado, mecanismo que ha resultado ineficaz por la mora judicial antedicha y, hoy por hoy, por la prolongada incertidumbre que implica la recomposición procesal que sobrevendrá, tras la reanudación de los diferentes trámites judiciales y especialmente éste”.

Aseguró que por cuenta de la actual suspensión de la actividad judicial, el juez constitucional está legitimado para suplir al juez natural con el fin de evitar el deterioro constante de la vida y salud de L.E.V.R. ordenando el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente como hijo de crianza.

Señaló que en la sentencia T-074 de 2016, la Corte Constitucional determinó (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión; (ii) que el hijo discapacitado es beneficiario vitalicio de la pensión de sobrevivientes, mientras subsista su discapacidad y, (iii) que la pensión de sobreviviente se extiende a la familia de crianza.

Citó la sentencia T-597 de 2013, en la que se ordenó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a una persona en situación de discapacidad, al estimar que la acción de tutela en el caso bajo estudio resultaba procedente como mecanismo definitivo para pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que los mecanismos...

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