SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01960-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195675

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01960-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01960-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La omisión de la autoridad judicial no tiene incidencia en el fondo de la decisión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA - Procurador Judicial / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – No acreditada

[L]a autoridad judicial enjuiciada sí valoró su hoja de vida, distinto es que esta prueba no le ofreciera por sí misma los elementos necesarios para considerarla como madre cabeza de familia, comoquiera que tan solo evidenciaba que su pareja no podía asumir la responsabilidad que le correspondía con ocasión de su muerte. Ahora, si bien es cierto que la Subsección en cuestión no se pronunció en torno a los demás medios de convicción señalados en el escrito de tutela, también lo es que la incidencia que le atribuye la actora a los mismos no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto sub judice. Esto, por cuanto la colegiatura tutelada consideró que no se le podía endilgar a la Procuraduría General de la Nación el desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales que contemplan la estabilidad laboral reforzada, al no estar enterada de la protección especial invocada por la señora [M.A.] en la demanda. Razonamiento que, en criterio de la Sala, resulta válido pues era necesario que la señora [M.A.] hubiera realizado una manifestación clara, directa y oportuna a la entidad empleadora, por medio de la cual le pusiera en conocimiento su verdadera situación (…) la Sala denegará la solicitud de tutela (…)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia

[L]a señora [M.A.] considera que la autoridad cuestionada desconoció el principio de congruencia, irregularidad que debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01960-00(AC)

Actor: M.M.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en la Constitución Política, artículo 86, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La señora M.M.A., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, junto con los principios de legalidad, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la congruencia de las providencias judiciales.

Consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual confirmó la decisión dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Procuraduría General de la Nación[2].

En consecuencia, solicitó:

“a) Reconocer mi condición de mujer madre cabeza de familia y consecuentemente se amparen mis derechos fundamentales a la defensa, derecho al debido proceso, legalidad, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil.

b) Revocar la sentencia de Radicado (sic) No 130012331000201000218 01 del 20 de noviembre del 2020 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. (sic) y en su lugar se profiera otra que la sustituya tutelando mis derechos fundamentales.

c) Se realice reliquidación de mi salario dejado de percibir a partir del 03 de noviembre del 2009 cuando hice entrega del cargo y a futuro.

d) Se haga la reliquidación de las prestaciones y cesantías e intereses, la nivelación salarial, el pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas liquidadas (sic)

e) mes por mes, desde su causación y hasta que se realice el pago de cada una de las pretensiones referidas en el numeral anterior.

f) Se ordene el pago de los aportes parafiscales para pensión con los intereses respectivos y, la condena en costas a la parte demandada.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La actora relató que el 1º de agosto de 2002 fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena, código 3PJ, grado EC, el cual desempeñó hasta el 3 de noviembre de 2009 debido a que se declaró insubsistente su nombramiento, mediante el Decreto 2165 de 2 de octubre de 2009.

Narró que por medio del Decreto 2158 de 2 de octubre de 2009, el procurador General de la Nación nombró a la señora J.G.C. en el empleo que ella ocupaba, en aras de cumplir la orden[3] impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia de 12 de febrero de 2009[4].

Adujo que demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que controvirtió el acto administrativo de desvinculación y solicitó su reintegro, toda vez que se desconoció la estabilidad laboral reforzada que tenía, dada su condición de madre cabeza de familia de cuatro menores de edad para aquella época, toda vez que su cónyuge falleció el 22 de julio de 2005.

Sostuvo que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia de 21 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda por considerar que su retiro se enmarcó dentro de la potestad concedida al procurador General de la Nación para nombrar y remover a los servidores públicos de la entidad, y que no se demostró que fuera merecedora de una protección especial.

Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto no se analizó la totalidad de argumentos expuestos en la demanda ni mucho menos las pruebas aportadas, las cuales demostraban el desmejoramiento del servicio con el nombramiento de la señora G.C. y la desviación de poder en que incurrió el procurador General de la Nación, al igual que su condición de estabilidad reforzada.

Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo al concluir que se empleó adecuadamente la facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia, así como que no se acreditaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005, para que fuera considerada como madre cabeza de familia.

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la tutelante, la aludida autoridad judicial incurrió, en la providencia objeto de reproche, en defecto fáctico pues no valoró las pruebas que evidenciaban su calidad de madre cabeza de familia y el quebranto de sus derechos fundamentales invocados, en especial, al mínimo vital y móvil ocasionado con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

De este modo, indicó que se prescindió de las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras M.d.C.F. y G.A. de M. (madre de la actora), las cuales daban cuenta que el salario que devengaba como procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena era su único ingreso económico, así como el de sus hijas menores de edad, cuya calidad de vida desmejoró.

Arguyó que en la decisión controvertida tampoco se tuvieron en cuenta los elementos de convicción que denotaban las circunstancias en las que se encontraba al momento de su desvinculación, tales como:

i) La certificación expedida por el banco BBVA, por medio de la cual se acreditaba que vendió su apartamento el cual estaba...

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