SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02147-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195727

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02147-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02147-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – A favor de un tercero / INEXISTENCIA DE AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA


La parte accionante pretende que el juez constitucional ordene a la Nueva EPS, que otorgue a la señora [P.C.] en debida forma y sin interrupción las citas médicas requeridas para la emisión continua de las incapacidades médicas. (…) la Sala considera que esta petición resulta improcedente, toda vez que invocan una cuestión en favor de los derechos de un tercero, sin acreditar una situación de agencia oficiosa o de representación judicial, que habilite la posibilidad para actuar en nombre de la señora [P.C.], y presentar aquella protesta. De hecho, la parte actora, en el trámite de esta instancia, aclaró que no actuaba como agente oficioso de aquella persona. Situación suficiente para colegir que no corresponde pronunciarse al respecto, ante la falta de legitimación por activa para efectuar aquella reclamación iusfundamental.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Ausencia de prueba de amenaza real o vulneración de derechos fundamentales / DEFINICIÓN DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES – Corresponde a la autoridad que ostenta facultad nominadora / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Para suplir vacante temporal por enfermedad / SUSPENSIÓN DE RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA


Los accionantes reclaman que esta Corporación ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que realice la suspensión de la relación legal de la señora [P.C.] y, con base en ello, autorice a la titular del juzgado para que adelante el nombramiento en provisionalidad en el cargo que ocupa la citada señora, hasta tanto se defina su situación laboral. Respecto de esta pretensión, resulta importante precisar que la acción de tutela no es el mecanismo prima facie para adoptar medidas que respondan a situaciones administrativas, como nombramientos en provisionalidad o suspensión de relaciones laborales, ocurridas al interior de un despacho judicial, pues ello precisamente involucra a las autoridades que ostentan facultades nominadoras o de asignación de presupuesto. Solo será posible la intervención inmediata del fallador constitucional, cuando los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, que giran en torno la solicitud de amparo, evidencien una real amenaza a derechos fundamentales. Del examen del expediente de tutela no resulta posible identificar aquella situación, pues solo están presentes unas apreciaciones subjetivas de sus condiciones de trabajo, que no están respaldadas en algún medio de prueba. Así las cosas, este asunto se torna improcedente, al involucrar al juez de amparo en aspectos fuera de su ámbito de competencia.


AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo, completas y coherentes con lo pedido / INFORMACIÓN SOBRE SITUACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL – Del servidor judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En el trascurso de la presente acción constitucional


En el caso concreto, la señora [H. protesta, en primer lugar, que la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el pronunciamiento del 12 de enero de 2021, no resolvió de fondo las solicitudes del 18 de diciembre de 2020. Además, reclama que el Consejo Seccional de la Judicatura no ha resuelto, hasta el momento, su petición del 14 de enero de 2021. (…) Como las peticiones promovidas por la señora [H., el 18 de diciembre de 2020 y el 14 enero de 2021 tienen identidad en sus pedimentos, corresponderá analizar si las respuestas planteadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de B., del 12 de enero y 3 de junio del presente año, tienen la vocación de satisfacer aquellos requerimientos, a la luz de los criterios jurisprudenciales ya descritos. La señora [H., con ocasión de las referidas peticiones, solicitó que: • le informaran las actuaciones adelantadas para resolver la situación de la señora [P.C.]; si esta última todavía se encontraba en la nómina del juzgado; y si era posible efectuar un nombramiento en provisionalidad para el cargo de asistente administrativo. • oficiara al fondo de pensiones al que pertenecía la señora [P.C.], para que informaran las actuaciones que han surtido respecto de su situación particular. • oficiara a la Nueva EPS, para que adelantaran los trámites pertinentes para la expedición de incapacidades médicas a la señora [P.C.]. • le indicara los trámites que debía adelantar al respecto, en su condición de nominadora. En cuanto a la primera cuestión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. informó las actuaciones que ha adelantado al respecto de la situación de la señora [P.C.], a saber: (i) la requirió para que iniciara el trámite correspondiente a la valoración de su pérdida de capacidad laboral; y (ii) emitió unas comunicaciones para adelantar unas mesas laborales con la división de bienestar y seguridad ocupacional del nivel central y con las seccionales, en las que se exponga su caso personal. Por otro lado, en cuanto a tener certeza si la señora [P.C.] se encuentra en la planta laboral de dicho juzgado, la autoridad respondió que continúa cancelando el pago de su seguridad social a las administradoras de pensión y de salud. Respecto de las peticiones relacionadas con la posibilidad de efectuar un nombramiento en provisionalidad o los trámites que debía adelantar el nominador del mentado despacho judicial en esa situación, la referida dirección, el 3 de junio de 2021, indicó que no le correspondía intervenir en el ejercicio de las funciones de nominación, que ostentan la jueza 12 Civil Municipal de B., ni en la expedición de resoluciones, sobre situaciones administrativas, que resultaran de este caso. Luego, en relación con la solicitud de oficiar al fondo de pensiones al que pertenecía la señora [P.C.], la referida autoridad, en la contestación del 12 de enero de 2021, expresó que Porvenir S.A. le informó que: (i) la persona incapacitada no ha radicado los documentos para realizar el proceso de valoración por pérdida de capacidad laboral, a pesar de que su concepto de rehabilitación integral resultó desfavorable; (ii) por lo anterior, ha requerido a la interesada para realizar aquel trámite y establecer si accede a algún beneficio pensional; y (iii) ha realizado mesas laborales con Medimas, para exponer su situación particular. Finalmente, respecto al oficio dirigido a la Nueva EPS, podemos constatar un pronunciamiento, en el sentido de advertir que la gestora comercial de la empresa prestadora de salud comunicó el trámite respectivo para la prestación del servicio médico y la expedición de incapacidades médicas, y que aquella información le fue brindada a la señora [P.C.] vía telefónica el 12 de diciembre de 2020. Conforme al recaudo de pruebas examinado, la Sala encuentra que las respuestas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B., a las solicitudes del 18 de diciembre de 2020 y del 14 de enero de 2021, satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia para garantizar el derecho de petición de la señora [H., por cuanto son de fondo, completas y coherentes con lo pedido. Ahora bien, comoquiera que la última de las contestaciones tuvo lugar después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, corresponderá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el objeto de reclamo, por la referida garantía constitucional, ya se cumplió.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02147-00(AC)


Actor: L.J.H.P., SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN, R.S.C.G., H.J.P., CLAUDIA XIMENA SANTODOMINGO Y HENRY HERNÁNDEZ


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y LA UNIDAD DE AUDITORÍA DE LA RAMA JUDICIAL




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por Lady Johana H.P., S.V.C.L., R.S.C.G., Héctor Julián Pinzón, C.X.S. y H.H. en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la entidad promotora de salud Nueva EPS, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud del escrito de tutela


Lady Johana H.P., S.V.C.L., R.S.C.G., Héctor Julián Pinzón, C.X.S. y H.H., funcionarios del Juzgado Doce Civil Municipal de B., presentan acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la entidad promotora de salud Nueva EPS, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Unidad de Auditoría de la Rama Judicial. Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la función pública y de petición.


    1. Hechos, argumentos y pretensiones del escrito de tutela


1.2.1. Quienes promueven el amparo constitucional deprecado ponen de presente que la planta de personal del Juzgado Doce Civil Municipal de B. se encuentra incompleta, por causa de la vacancia temporal del cargo de auxiliar administrativa, que ostenta en propiedad R.H.P.C.. Aquella persona, afirman, no ha podido llevar a cabo sus labores por cuatro años, dado que padece unas patologías de trastorno depresivo mayor y de dolor crónico intratable a causa de...

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