SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00085-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195732

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00085-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00085-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR MODIFICACIONES EN LA CONVOCATORIA / INEXISTENCIA DE LISTA DE ELEGIBLES – Consolidación del derecho de acceso a los cargos públicos

[E]s evidente para la S. que la decisión prevista en la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, concerniente a corregir el procedimiento administrativo del mencionado concurso desde la convocatoria de las mencionadas pruebas, de ninguna manera puede tener la connotación de vulnerar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del accionante, pues, se insiste, como aún no se ha conformado la lista de elegibles, el [tutelante] no ha consolidado ningún derecho de acceso a la administración pública. (…) [En relación con] la vulneración del derecho al debido proceso (…) [d]e la lectura de los considerandos de la Resolución CJR 20-00202 del 27 de octubre de 2020, se evidencia que, si bien existían unas reglas definidas previamente y las mismas fueron modificadas, las razones que llevaron a las entidades demandadas a corregir la actuación administrativa tuvieron como fundamento factores ajenos al desarrollo normal del concurso que hicieron imposible su correcto funcionamiento, esto es, la magnitud de las falencias halladas en las pruebas practicadas. En ese orden, la variación del cronograma del Concurso para proveer los cargos de jueces y magistrados se encuentra justificada en la necesidad de dar al citado concurso un trámite ajustado a derecho, máxime cuando las anomalías encontradas en las aludidas pruebas impedían continuar con las demás fases de éste. Igualmente, se advierte que dicho cambio fue comunicado a los aspirantes, por lo que aquéllos conocieron oportunamente de las nuevas reglas del mismo y por ende sí fue garantizado su derecho al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00085-00(AC)

Actor: J.F.G.Z.

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: Cumple el requisito de subsidiariedad, y por contera, procede la acción de tutela impetrada en contra del acto mediante el cual las entidades demandadas corrigieron la etapa del concurso de méritos de la Rama Judicial relacionada con la realización de las pruebas de aptitudes y conocimientos. No vulnera los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso, el acto mediante el cual las entidades demandadas corrigieron la etapa del concurso de méritos de la Rama Judicial relacionada con la realizaciòn de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

La S. decide la acción de tutela presentada por el señor J.F.G.Z. en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor J.F.G.Z., actuando a nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, presentando las siguientes pretensiones:

4. PRETENSIONES:

En fin, Honorables Consejeros de Estado, son todas las anteriores razones las que me permiten afirmar la vulneración de los derechos de rango fundamental invocados; por consiguiente, en su protección, solicito que a través de la presente acción de tutela, se ordene a la Unidad de Carrera del Consejo Superior reajustar su actuación a la legalidad, dejar sin efecto alguno la Resolución No. CJR20-0202 y, en consecuencia, proseguir con las actuaciones subsiguientes del concurso de méritos conforme al cronograma establecido.

Reitero mi solicitud en el sentido de ser compulsadas copias, si bien lo considera la Corporación, con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta comisión de conductas punibles en el presente asunto”[1]

1.3. Como sustento de la demanda, argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11007 de 2017, convocó a concurso público para conformar los registros de elegibles a cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial.

Alegó que, una vez agotada la etapa de inscripciones, se llevaron a cabo las pruebas de aptitudes y conocimientos y fueron publicados los resultados de las mismas. No obstante, resaltó que estos fueron controvertidos judicialmente en acciones de tutela por los aspirantes al advertir que existían inconsistencias estructurales en algunas preguntas del examen.

1.4. Expresó que el día 27 de octubre de 2020, de manera inexplicable, luego de transcurridos más de dos (2) años desde el inicio de la convocatoria, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. CJR20-0202 de 2020, dispuso dejar sin efectos las pruebas realizadas y, por ende, los resultados obtenidos por los concursantes.

1.5. Adujo que la última decisión en comento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, toda vez que las gestiones adelantadas por la mencionada Unidad han sido contrarias a lo dispuesto en los artículos 125 de la Carta Política, 130 y 160 de la Ley 270 de 1996, dado que, en su opinión, de “manera facilista, el “borrón y cuenta nueva” de la convocatoria bajo una argumentación totalmente carente de fundamento jurídico, pues en la Resolución en cita si bien se indica que fueron detectadas irregularidades no advertidas anteriormente, no enfatizó en indicar de qué manera ello afectaba, de manera sustancial, los resultados obtenidos, menos aún si esas inconsistencias adicionales fueron de la entidad suficiente para poner en entredicho las competencias de quienes aprobamos la prueba de conocimiento.”[2]

1.6. Agregó que, pese a que las pruebas tuvieron varias revisiones, no fue sino cuando dicha etapa ya había sido superada que las entidades demandas expresaron que existían irregularidades que comprometían la seriedad y rectitud en su práctica. Alegó que dicha situación también demuestra que existió una clara arbitrariedad por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

1.7. Sostuvo que la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 de 2020 puede acarrear un detrimento patrimonial para el Estado representado en los costos que se ocasionarían el retrotraer las pruebas realizadas con sus exhibiciones, entre otros. En esa medida, pidió se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue si dicha conducta puede enmarcarse en el delito previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, esto es, prevaricato por acción.

1.8. Indicó que la presente acción de tutela era procedente, dado que, pese a que el Acuerdo PCSJA18-11007 de 2017 era un acto de trámite, lo cierto es que la Corte Constitucional permitió la posibilidad de promover acciones de tutela en contra de esa clase de actos emitidos en el transcurso de concursos de méritos cuando: (i) la actuación administrativa de la que haga parte el mismo no hubiere concluido, (ii) se defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y (iii) se ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

Concluyó que, al examinar los motivos consignados en redes sociales por el Consejo Superior de la Judicatura para justificar la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 de 2020, a su juicio, aquellos no tuvieron como soporte razones asociadas al mérito, sino que, por el contrario, estuvieron ligados intereses particulares de quienes expresaron su inconformidad con los resultados de los exámenes, pese a que a los mismos tuvieron la opción de controvertirlos a través de los recursos correspondientes.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 18 de enero de 2021, en el cual se ordenó notificar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia.

2.2. La Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la petición de amparo de la referencia, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse[3]:

2.2.1. Luego de hacer referencia a los antecedentes del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, indicó que en el presente asunto no fueron cumplidos los requisitos previstos por la jurisprudencia...

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