SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05844-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195748

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05844-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05844-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECRETA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO POR CONDUCTA CONCLUYENTE - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - Configuración / INADECAUDA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el asunto bajo examen, la parte actora alega que se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso en la medida que se declaró la caducidad del medio de control y, por consiguiente, se finalizó el proceso. También alegó que se incurrió en defecto fáctico, puesto que está probado que el acto administrativo demandado fue notificado por aviso y no se acreditó el requisito establecido en el artículo 72 del CPACA para que opere la notificación por conducta concluyente. (…) [L]a Sala considera que no era posible concluir, como se hizo en el auto censurado, que estaba configurada la notificación por conducta concluyente, dado que el supuesto de hecho que establece el artículo 72 del CPACA es que la parte interesada revele que conoce el contenido del acto, circunstancia que no está probada en el expediente; ni se verifica, como se aduce en la providencia atacada, porque en el expediente obre una constancia de la que se advierte que la dependiente judicial autorizada por el apoderado de la aquí accionante en el proceso administrativo sancionatorio tomó fotografías de las resoluciones nro. 000013 del 19 de marzo de 2019 y 000048 del 22 de marzo de 2019. En ese sentido, se incurrió en defecto fáctico, en la medida en que la circunstancia de que la dependiente judicial haya hecho un registro fotográfico del acto demandado no prueba el supuesto de hecho que exige el artículo 72 del CPACA para que opere la notificación por conducta concluyente, esto es, que la parte interesada revele o manifieste que conoce el contenido del acto, consienta la decisión o haya interpuesto los recursos legales, de donde se colige que se aplicó la figura de la notificación por conducta concluyente, sin que el hecho exigido por la norma para su procedencia estuviese acreditado. (…) De contera, también se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución por la vulneración de los artículos 229 y 29 Superior, puesto que, con la decisión de dar prosperidad a la excepción de caducidad, se le impide a la accionante el acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, también se afecta el derecho fundamental al debido proceso. C. de lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso de la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05844-00(AC)

Actor: Á.M.F.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tesis:

Vulnera los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso e incurre en defecto fáctico y violación directa de la Constitución el auto que declaró probada la excepción de caducidad sin que hubiera lugar a ello.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Á.M.F.O. en contra del auto proferido el 8 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 68001 3333 001 2019 00342 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y, para ello, formuló las siguientes pretensiones[1]:

PRIMERA: Tutelar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO y, consiguientemente, los Derechos igualmente Fundamentales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular la accionante respecto de la actuación judicial que dio como resultado la expedición del auto fechado en 08 de junio de 2021, con radicación nro. 68001333300120190034201, por medio de la cual se ordenó “REVOCAR el auto de fecha 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y en lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y TERMINADO EL PROCESO”.

SEGUNDA: Dejar sin efectos el auto fechado en 08 de junio de 2021, con radicación nro. 68001333300120190034201, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander ordenó “REVOCAR el auto de fecha 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y en lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y TERMINADO EL PROCESO”.

TERCERA: ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Santander pronunciarse de nuevo sobre el auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de B..

CUARTA: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continué con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

QUINTA: Las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes para asegurar la efectividad del derecho constitucional del cual es titular mi poderdante.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte actora informó que, mediante la Resolución SC 000025 del 27 de febrero de 2018, la Subcontraloría Municipal de Bucaramanga la sancionó con la suma de $5.886.450, decisión que fue notificada personalmente el 12 de marzo de 2018.

Sostuvo que el 4 de abril de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la precitada decisión.

Explicó que la Contraloría Municipal de B. profirió la Resolución SC 000013 del 19 de marzo de 2019 en la que resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la sanción impuesta a la suma de $3.924.302, la cual fue notificada el 2 de abril de 2019 a través del envío por correo electrónico del aviso correspondiente.

Afirmó que el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución SC 000048 del 22 de marzo de 2019, en la que se confirmó lo dispuesto en la Resolución SC 000013 del 19 de marzo de 2019.

Expuso que “el 04 de abril de 2019, la Contraloría Municipal de B. entregó la notificación del aviso, en la dirección dispuesta para el efecto por el apoderado de la Dra. F.O. de la Resolución SC 000048 del 22 de marzo de 2019 “por la cual se resuelve el recurso de apelación respecto a la sanción impuesta dentro del proceso administrativo sancionatorio nro. 359”, donde se confirmó la sanción impuesta en la Resolución SC 000013 del 19 de marzo de 2019”.

Aseguró que el 17 de octubre de 2019 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir las resoluciones SC 000025 del 27 de febrero de 2018, SC 000013 del 19 de marzo de 2019 y SC 000048 del 22 de marzo de 2019.

Agregó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de B. que, por auto del 25 de octubre de 2019, admitió la demanda, y mediante proveído del 22 de septiembre de 2020 resolvió sobre las excepciones propuestas en el sentido de no declarar su prosperidad y, por consiguiente, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial.

Manifestó que la Contraloría Municipal de B. interpuso recurso de apelación en contra de la última decisión.

Expresó que el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 8 de junio de 2021, resolvió revocar el proveído del 22 de septiembre de 2020 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

Argumentó que en la providencia atacada se incurrió en defecto fáctico porque en el expediente está acreditado que la notificación de la Resolución SC 00048 del 22 de marzo de 2019 fue por aviso el 4 de abril de 2019; además, la Contraloría también afirmó que la notificación se hizo por aviso en la citada fecha y que en “(…) la constancia de ejecutoria del 22 de abril de 2019 el Subcontralor Municipal de B. certificó que la Resolución SC-00048 del 22 de marzo de 2019 “fue debidamente notificada por AVISO el día 04 de Abril de 2019” (…)”[2].

Precisó que “el Tribunal accionado consideró, erradamente a nuestro juicio, en el auto censurado que...

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