SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195834

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06845-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [S]e tiene que el asunto [no] cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tenían al alcance para controvertir la providencia ahora reprochada. En concreto, la entidad accionante, a través de su apoderada, bien puede acudir a la interposición de la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de una cuantía que excede lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva aplicables. Como la accionante no procedió en consecuencia, estando dentro del término previsto en el inciso 4 del artículo 251 del CPACA, sino que acudió directamente al juez constitucional a través de la petición de amparo, la acción de tutela resulta improcedente, dado su carácter residual. (…) Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06845-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), quien actúa por intermedio de apoderado especial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por existencia de un fraude a la ley y afectación al patrimonio público.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, y del 20 de mayo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00597 y, en su lugar, que se ordene a los juzgadores negar las pretensiones de la demanda y declarar la cosa juzgada, de cara a lo resuelto en el proceso contencioso con radicación 2003-00275.

Como pretensiones subsidiarias, en caso de considerarse que no está superado el requisito de subsidiariedad, solicitó que se amparen transitoriamente los derechos deprecados y, en consecuencia, que se suspendan temporalmente las sentencias objeto de juicio hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de la orden tutelar.

De igual forma, solicitó como medida provisional la siguiente: «[c]onforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho solicitamos se suspenda la ejecución de la sentencia del 15 de diciembre de 2017 y 20 de mayo de 2021, mientras se resuelve esta acción tutelar en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará mes a mes con el pago de una mesada pensional en un porcentaje superior al cual el causante no tiene derecho».

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela los siguientes:

i) El señor O.A.R.S. prestó sus servicios en el extinto das y, como consecuencia de ello, mediante la Resolución 007332 del 04 de mayo de 2000, se le reconoció su pensión de jubilación, y a través de las Resoluciones 28627 del 20 de diciembre de 2001 y 16329 del 26 de junio de 2002, se le reliquidó la prestación.

ii) No conforme con lo anterior, el señor O.A.R.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

iii) Mediante sentencia del 22 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta negó las súplicas de la demanda; y por sentencia del 3 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión.

iv) En el año 2012, el señor O.A.R.S. solicitó a la ugpp la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de riesgo, pero a través de las Resoluciones rdp 016679 del 23 de noviembre de 2012 y rdp 8800 del 25 de febrero de 2013, la entidad negó la pretensión.

v) Pese a lo resuelto en sede judicial y a lo definido en vía administrativa, el señor O.A.R.S. instauró un nuevo proceso con el fin de obtener la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en su mesada pensional.

vi) A través de sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta concedió las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la reliquidación pensional; y por sentencia del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó lo resuelto por el a quo.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «fáctico y sustantivo», en atención a las siguientes circunstancias:

i) Defecto fáctico

a) El Juzgado y Tribunal sabían que el señor O.A.R.S. ya había suscitado un proceso contencioso para que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de su prestación.

b) Los accionados no realizaron una valoración adecuada y pertinente, pues, de lo contrario, se habría determinado que al ya haberse analizado y fallado previamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo la inclusión de la prima de riesgo del demandante, existía cosa juzgada en el asunto, por tanto, la decisión no podía ser otra que la de negar las pretensiones.

ii) Defecto material o sustantivo

i) Existió una indebida aplicación del régimen pensional de los funcionarios del das. Teniendo en cuenta que el señor O.A.R.S. adquirió su status de pensionado el 28 de febrero de 1993, efectivo a partir del 1 de noviembre de 2000, por retiro definitivo del servicio, las normas que regían su reconocimiento pensional eran las vigentes en esta época, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese año, que contemplaba dos requisitos para acceder al derecho pensional, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, prestación que se liquidaría con el 75% de los factores salariales descritos en el Decreto 1933 de 1989.

ii) Además, desde los Decretos 2646 y 1137 del 2 de 1994, que crearon la prima de riesgo para los funcionarios del das, se estableció que esta no podía ser tenida en cuenta como factor salarial para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y, si bien, con posterioridad, el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003 modificó la concepción de la prima de riesgo, señalando que esta haría parte del ingreso base de liquidación, dicha norma solo tiene efectos a partir de su expedición, lo que impide su aplicación de forma ultractiva.

iii) Los despachos...

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