SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02701-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195836

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02701-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02701-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / CONDUCTA DEL PROCESADO – Su análisis no desconoce la presunción de inocencia / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable, proporcionada y en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. advierte que, no puede entenderse que la autoridad judicial accionada desconociera la presunción de inocencia de la señora [D.L.Q.S.] y transgredió la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por concluir que la medida de privación injusta de la libertad no fue injusta, debido a que fue el resultado de la valoración, en conjunto, de todas las pruebas que se recaudaron a lo largo de la investigación penal. Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió una conducta sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, al estudiar la sentencia del 12 de diciembre de 2019, la S. advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en ningún momento afirmó que la señora [D.L.Q.S.] cometió el delito de lavado de activos, lo que hizo fue analizar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho a la libertad, según lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 (…) De lo anterior, se colige que, la autoridad judicial accionada consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad y que para ese momento la Fiscalía contó con pruebas que comprometían la responsabilidad de la señora [D.L.Q.S.] sin que esto significara que se le vulneró la presunción de inocencia, pues por el contrario se advirtió que la medida fue adoptada según las reglas establecidas por las normas procesales penales. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora al establecer que la privación de la libertad se adoptó en desconocimiento del artículo 356 del C.P., pues de la revisión de la sentencia objeto de tutela se advierte con toda claridad que la autoridad judicial accionada, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente concluyó “En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra la señora [D.L.Q.S.] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia (…)”

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU-072 de 2018 / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - No crea reglas de derecho vinculantes debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional

[L]a sentencia SU-072 de 2018 (…) fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia del 12 de diciembre de 2019, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba de forma palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad de la sindicada, razón por la cual, la misma no era injusta. Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que la autoridad judicial accionada vulneró la presunción de inocencia de la señora [D.L.Q.S.] y transgredió el principio de cosa juzgada; no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. Por otro lado, la S. advierte que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que debido a que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, quedó vigente el precedente fijado en sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la S.P. de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01, en relación con la presunción de inocencia, la cual debió ser aplicada, de cara al principio de in dubio pro reo, casos en los cuales el título de imputación es el objetivo a efectos de terminar la responsabilidad del Estado. En efecto, al aplicar el criterio constitucional expuesto, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, sino que por el contrario profirió una decisión razonable y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la Sección observa que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado acoja la tesis del fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estrado, pues las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la S.P. de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02701-01(AC)

Actor: D.L.Q.S. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto por violación directa de la Constitución – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad[1]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 17 de julio de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Con escrito presentado el 17 de junio de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores D.L.Q.S., Flor de M.S.C., J.D.M.Q. y Y.L.M.Q., actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

  1. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa rad. 66-001-23-31-000-2011-0037700/01 mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de enero de 2013 que había accedido a las pretensiones, para en su lugar negarlas

  1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

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