SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195840

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00084-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el conflicto de interés alegado

El régimen de conflicto de interés [artículo 11 del CPACA] constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general. Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la administración pública como regla legitimadora del poder del Estado. En el caso de la referencia se dice que fue defraudado por 7 de los 12 miembros del consejo directivo que eligieron por unanimidad al demandado como director de Corponor. (…). Pues bien, quiere la Sala empezar por el caso de los alcaldes de Los Patios (D.A.G.T., Chitagá (F.O.Q., L.(.A.D.M.) y Convención (H.A.G.Q., cuyo interés presuntamente se concretó en la existencia de los procedimientos sancionatorios ambientales 005 de 2019, 145 de 2018, 029 de 2019 y 113 de 2012 adelantados en contra de tales entes territoriales. (…). Solo dos de los procedimientos sancionatorios mencionados por la parte actora guardan relación con los municipios que acusa, y es claro que las investigaciones que se surten involucran a las entidades territoriales en su condición de personas jurídicas de derecho público. Esto significa que no existe un interés individual de la persona natural que las representa en su condición de alcalde. Además, se debe tener en cuenta que los entes territoriales están llamados a hacer parte de los miembros del consejo directivo que tiene como función la de elegir a su director y, a su vez, se encuentran sometidos al control y vigilancia de la entidad medio ambiental conforme lo ordenó la ley, por lo que lo alegado al respecto por la parte actora corresponde a un tema de diseño institucional. De esta manera, no es posible colegir que los consejeros D.A.G.T., F.O.Q., O.A.D.M. y H.A.G.Q., como mandatarios, se encontraran bajo la situación descrita por la parte demandante, con lo cual se descarta que frente a ellos pueda predicarse la violación del artículo 11 del CPACA que conduzca a la ilegalidad del acto de elección enjuiciado. (…). El Consejo Directivo de Corponor, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 27 de sus estatutos, está conformado por 12 miembros. (…). Según quedó recogido en el acta de la sesión del 29 de octubre de 2019, estos 12 integrantes eligieron por unanimidad al señor A.L. como director general de esa corporación. E., si la parte actora sostiene que sobre 7 de ellos pesaba un conflicto de interés, quiere decir que no existió reparo frente a la participación de 5 integrantes, a los cuales se sumarían los 4 alcaldes respecto de los cuales se acaba de descartar tal yerro, para un total de 9 votos válidos en favor del demandado. Entonces, en vista de que por mandato del artículo 42 de los Estatutos de CORPONOR, concordado con el artículo 15 del Acuerdo 23 de 2019 de la entidad, “La elección del Director General requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros”, es claro que las eventuales falencias que se puedan advertir de cara al presunto interés individual de los 3 consejeros restantes, esto es, los 2 representantes de las ESAL (señores S. y Cuéllar) y el representante del sector privado (señor F., carecerían de la incidencia necesaria para variar el resultado y, por ende, determinar la ilegalidad del acto de elección. (…). De cualquier manera, aun cuando la duda suscitada por el hecho de la representación legal de ASOZULIA pudiera tomarse como constitutiva de un vicio electoral predicable de la participación del señor F., esta sola no tendría la potencialidad de imponerse ante el voto legalmente producido de los 11 consejeros restantes que coincidieron en la elección del hoy accionado. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el cargo abordado en el presente capítulo debe ser desestimado.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Las recusaciones presentadas contra miembros del Consejo Directivo pueden ser resueltas por el mismo Consejo siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir / RECUSACIÓN – Elementos que debe cumplir el escrito que se aduce como tal / NULIDAD ELECTORAL – El escrito de recusación no cumplió con el elemento de carga argumentativa

La Sección Quinta ha considerado que este trámite [de impedimentos y recusaciones, contemplado en el artículo 12 del CPACA] es aplicable en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria) en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA. Al respecto, en sentencia de 23 de junio de 2016, (…) se dijo sobre el artículo 12 del CPACA, respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de las corporaciones autónomas, que “…al no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’...” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. (…)”. No obstante, resaltó la Sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir. (…)”. En el sub judice, el actor considera que, al haberse recusado a 7 consejeros directivos, es decir, la mayoría, lo pertinente era la suspensión de la actuación eleccionaria, el respectivo traslado a los recusados y la remisión al Procurador General de la Nación para su resolución. Pues bien, como se evidenció de los antecedentes jurisprudenciales transcritos, lo primero a develar es si el escrito que radicó con el número 13909 el señor Y.N.P. el 29 de octubre de 2019 ante el Consejo Directivo de Corponor cumple con las exigencias propias de una recusación y si, en tal sentido, le era predicable el trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, echado de menos por el libelista. (…). Así, entonces, (…) debe la Sala examinar la existencia de los siguientes elementos: (i) recusante, (ii) recusado y (iii) carga argumentativa; (…) a efectos de definir si se cumplieron las exigencias propias de ese tipo de solicitudes. Los dos primeros aspectos en el caso concreto no reportan mayor dificultad. (…). No ocurre lo mismo en relación con el tercer aspecto, esto es, “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas” –cabe decir que el hecho de que se cumpla con el planteamiento o sustentación de eventuales conflictos de interés en la demanda de nulidad electoral, que fueron los examinados en el capítulo anterior, no eximía al peticionario de cumplir en el escrito que presentó en sede administrativa con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación, cuya ausencia es la que se resalta en el presente acápite, para que pudiera producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario–. Lo anterior se debe a que el memorialista se limitó a exponer una serie de supuestos fácticos, pero omitió demostrar jurídicamente por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de impedimento o recusación. (…). [L]as 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación. Esto es lo que explica el por qué un escrito que pretenda ser tomado como una recusación debe cumplir con la expresión de las razones que demuestren jurídica y probatoriamente la configuración de determinada causal. Así las cosas, no era suficiente que en el escrito radicado por el señor N.P. ante el Consejo Directivo de CORPONOR se mencionaran de manera deshilvanada una serie de situaciones de hecho, como la celebración de contratos, la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el adelantamiento actuaciones de derecho sancionatorio ambiental; comoquiera que era menester, además, la adecuación a por lo menos uno de los 16 eventos señalados por el legislador, acompañada de la explicación, frente a cada uno de los recusados, de los motivos por los que tal subsunción era viable tanto en el plano jurídico como en el fáctico. (…). Ante el incumplimiento de las anotadas exigencias formales de la examinada censura, no era obligatoria la suspensión del proceso eleccionario por parte la corporación autónoma, el traslado a los implicados o la...

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