SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195898

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00382-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00382-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la falta de congruencia de la sentencia

[L]a S. evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que para decidir el presunto desconocimiento del principio de congruencia (que la actora sustenta en el hecho de que se realizó un estudio jurídico, en los términos del Acuerdo 49 de 1990, para concluir que su mesada debía limitarse a un monto máximo de 15 smlmv, pese a que tal asunto no fue objeto de la demanda ordinaria), el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00382-01(AC)

Actor: Y.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA QUINTA DE DECISIÓN

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por los señores magistrados de la sección quinta del Tribunal Administrativo del Quindío contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Y.H.C., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) revocó el de 14 de febrero de 2020, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 63001-33-33-006-2018-00336-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata la accionante que nació el 24 de septiembre de 1951, «[…] cotizó al Instituto de Seguros Sociales con el empleador Rama Judicial entre el 23 de mayo de 1994 y el 25 de marzo de 2017, […] [y] su último cargo [fue el de] magistrada de la sala administrativa de[l] Consejo Seccional de la Judicatura» del Quindío, el cual desempeñó desde el 6 de diciembre de 2007 y al que accedió a través de concurso de méritos.

Que durante su vinculación como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 25 de marzo de 2017), el empleador efectuó los aportes al sistema general de pensiones con el límite «[…] de 25 salario[s] mínimos legales mensuales vigentes [smlmv] […] establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993[,] modificado por […] la Ley 797 de 2003».

Dice que el 12 de diciembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció, a través de Resolución GNR 377990, pensión de jubilación, «[…] con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y al amparo del régimen de transición [consagrado] en […] la Ley 100 de 1993, en cuantía del 81% del ingreso base de liquidación, calculado este sobre el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años […]»; no obstante, como «[…] cotizó al sistema de pensiones más de 1250 semanas», deprecó de dicha entidad el reajuste de la prestación concedida con base en el «[…] 90% del IBL», lo que le fue negado, al considerar que «[…] no era posible tener en cuenta para el monto de la pensión unas semanas cotizadas a entidades distintas del […]» Instituto de Seguros Sociales.

Que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 63001-33-33-006-2018-00336-01), encaminado a que se le reliquidara su mesada en un 90% del ingreso base de liquidación, sin cuestionar la manera como este se constituyó ni el tope de la pensión, lo que tampoco fue discutido por la entidad demandada en ese trámite ordinario, dentro del que el 14 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones formuladas, al considerar que se le debía aplicar el régimen pensional contenido en el Acuerdo 49 de 1990 y, en esa medida, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el número de semanas cotizadas.

Arguye que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el 21 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones, con fundamento en «[…] argumentos fácticos y jurídicos no alegados por las partes en el proceso […], que resultan ostensiblemente contrarios a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues relaciona [fallos] que aluden al régimen de transición y la imposibilidad de aplicación integral de las normas anteriores, pero [invoca] el principio de inescindibilidad, para limitar [su prestación social] a 15 [smlmv], valiéndose de una sentencia emitida por e[sa] Corporación en la que se señala que las pensiones deben limitarse al monto fijado por la Ley al momento de la causación del derecho».

Que la decisión objeto de censura desconoce el principio de congruencia, comoquiera que nunca fue objeto de controversia «[…] la limitación del monto de la pensión», sino que el proceso ordinario únicamente se contrajo a establecer «[…] la posibilidad de sumar todas las semanas cotizadas […] al sistema de pensiones antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto bajo el cual el Juzgado de primera instancia fijó el litigio […]» y con el que las partes estuvieron de acuerdo, de modo que no era factible que las autoridades accionadas sorprendieran con un argumento que induce a la entidad demandada a que «[…] en vez de reajustarle la pensión […] reduzca o disminuya la ya reconocida».

Sostiene que también se desatendió el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que prevé para todos los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones un tope pensional de 25 smlmv, «[…] para excluirla de la norma general y darle prelación o prevalencia a una norma subrogada que limitaba la pensión a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]»[1].

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a través del ponente de la sentencia cuestionada, se oponen a la presente acción, por cuanto no se evidencia el quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que «[…] en...

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