SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02252-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195909

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02252-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02252-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN AL APODERADO JUDICIAL POR NEGLIGENCIA / ACTO SANCIONADOR DIFIERE DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Procedimiento reglado en la Ley 1123 de 2007 / NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No implica la ejecución inmediata de la sanción / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO- Únicamente se hace efectiva con su inscripción en el Registro Único Nacional de Abogados / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – A partir de la notificación de la inscripción de la sentencia se entiende que se hizo efectiva la sanción impuesta / AUSENCIA DE DOBLE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN – No corresponde al actor decidir el momento en que debe cumplir la sanción puesto que está reglado en la Ley 1123 de 2007 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El señor [E.S.E.] estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en atención a que la comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó la sentencia de 12 de junio de 2020 en dos oportunidades diferentes, situación está que devino en la imposición de la sanción impuesta en más de una ocasión. (…) la Sala encuentra que no asiste razón al accionante por las razones que pasan a explicarse. En primer término, es de aclarar que el procedimiento disciplinario sancionatorio contra los profesionales del Derecho se encuentra reglado en la Ley 1123 de 2007, norma que establece el procedimiento a seguir y la forma de hacer efectiva una sanción, en caso de imponerse. Así las cosas, dicha Ley establece con claridad que el acto sancionador, que es un acto diferente a la efectiva ejecución de la sanción, se impone por medio de las sentencias proferidas por autoridad competente, en la actualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Por otra parte, la sanción impuesta únicamente se hará efectiva, con su inscripción en el Registro Único Nacional de Abogados (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que las notificaciones a que hace alusión el actor, no comportan una doble ejecución de la sanción impuesta, toda vez que el correo electrónico de 16 de junio de 2020 comunicó al señor [E.S.E.] el contenido de la sentencia de 12 de junio de 2020, sin que ello implicara la materialización inmediata de lo dispuesto. Por su parte, el correo electrónico de 3 de mayo de 2021, enviado desde las dependencias del Registro Único Nacional de Abogados, corresponde a la notificación de la inscripción de la sentencia en esa base de datos, razón que, lleva a la conclusión que a partir de este momento se hizo efectiva la sanción impuesta. De igual manera, revisado el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado número 300808 de 11 de mayo de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, en la que se detallan las sanciones impuestas al señor [E.S.E.], la Sala observa que solo existe un registro correspondiente a la sanción impuesta mediante sentencia de 12 de junio de 2020, hecho que desvirtúa lo dicho en el escrito de tutela. Ahora bien, no correspondía al actor decidir el momento en que debería cumplir la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria, puesto que este es un tema reglado en la Ley 1123 de 2007, según lo expresado en precedencia. En tal virtud, si el señor [E.S.E.] optó por suspender en forma temporal el ejercicio profesional, según lo expuesto en la tutela, no puede entender que ello suponía el cumplimiento de la sanción impuesta.


FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 47



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02252-00(AC)


Actor: E.S.E.


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor E.S.E., quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor E.S.E., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como consecuencia de haber ejecutado dos veces la sanción impuesta en la sentencia de 12 de junio de 2020.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


Que se amparen los derechos constitucionales del debido proceso, a no ser sancionado dos veces, a la vida, al trabajo digno y los...

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