SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00698-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195921

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00698-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00698-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Quien fue parte en el proceso primigenio / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO – Las accionantes no fueron reconocidas como parte en el proceso primigenio


La Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de las [actoras] contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) Sobre el particular, es preciso indicar que [M.E.P.H.], [E.P.C] y [A.G.P.E.] presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de las [actoras, toda vez que no fueron parte dentro del medio de control de reparación directa (…), debido a que no se advierte que tengan un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios de las actoras. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por [las actoras] contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de las actoras para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00698-00(AC)


Actor: KATIA MEIDA PALOMO DE HERRERA Y N.P.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA



Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance



Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por las actoras contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. Las actoras presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicaron que, mediante escritura pública de compraventa núm. 953 de 8 de septiembre de 1948, la Sociedad Murra Hermanos transfirió a la señora M.A. el derecho real de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082, ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar).


  1. Señalaron que, luego de adelantar algunos juicios de sucesión, el 50% del predio referido fue adjudicado mediante sentencia judicial al señor F.H.P.R., el cual falleció el 29 de mayo de 2002.


  1. Expresaron que, posteriormente a la muerte del señor Federico Hipólito Palomo Romero, sus hijos, entre ellos Marco Eliecer Palomo Hernández, E.P.C. y A.G.P.E. adelantaron un juicio de sucesión en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería – Córdoba. Precisaron que, en el referido proceso se ordenó el embargo del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082, diligencia que fue atendida el 15 de febrero de 2015 por el señor Jairo Enrique Palomo Padilla.


  1. Mencionaron que, con el fin de determinar de manera precisa los bienes que integraban la sucesión y tomar posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082, los señores M.E.P.H., E.P.C. y A.G.P.E. realizaron un viaje a la ciudad de Cartagena – Bolívar. Sin embargo, al llegar encontraron que el predio se encontraba habitado por personas que adujeron ser las titulares del bien y quienes les exhibieron el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.


  1. Afirmaron que, efectuaron una comparación entre los dos folios de matrícula, conforme con lo cual se advirtió que i) los referidos documentos eran diferentes a partir de la anotación núm. 2 y ii) la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269 era del 9 de marzo de 1982, es decir, 5 años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-14082 de 5 de octubre de 1977, por lo que consideraron que el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-42269 había sido manipulado por la Oficina de Registro mencionada supra.


  1. Explicaron que, el 10 de octubre de 2017, fue radicado un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de esclarecer lo sucedido con el inmueble de la referencia; respuesta que fue expedida el 12 de diciembre de 2017 en cumplimiento de una orden de tutela, en la cual se indicó sobre la remisión de la petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que fuera dicha dependencia la que informara acerca de las razones de la posible duplicidad de los folios de matrícula, entidad que guardó silencio.


  1. Manifestaron que, el 22 de mayo de 2018, M.E.P.H., E.P.C. y A.G.P.E., actuando a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio derivada de la omisión en su deber de vigilancia y control en la foliatura del inmueble mencionado supra, falla que los había dejado sin herencia y sin patrimonio.


Auto proferido el 26 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-00


  1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de febrero 2020, decidió:

[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas […]”.


  1. Al referirse a la caducidad del medio de control, señaló que:


[…] En el caso concreto no puede contabilizarse desde la ocurrencia del supuesto daño, dado que no había forma que los demandantes tuvieran conocimiento de la apertura del nuevo folio de matrícula inmobiliaria y en el proceso solo hay la afirmación de la localización de otras personas en el inmueble y del suministro del documento el 4 de abril de 2017, luego, el término empezaba desde el 5 de abril de 2017 y vencía el 5 de abril de 2019. La demanda fue presentada en término el 2 de mayo de 2018 (f.1).


En cumplimiento del requisito de procedibilidad la solicitud conciliación (sic) fue presentada el 21 de febrero de 2018 y declara fallida el 24 de abril de 2018 (ff. 48-53), luego, no procede la declaratoria de caducidad […]”.


Auto proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800696-01


  1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de septiembre de 2020, decidió:


[…] PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por A.G.P.E. y otros en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 26 de febrero de 2020, mediante la cual se negó la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la demandada Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora A.G.P.E. y otros en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.


  1. ...

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