SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05893-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195924

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05893-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05893-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTAGIO DEL VIH / TRASFUSIÓN DE SANGRE / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA / INDICIO / NEXO CAUSAL – No acreditado

[E]n el fallo acusado, contrario a lo consignado en la solicitud de amparo, sí se analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso-administrativo, de los que era dable colegir que no se encontraba acreditado que «[…] la transfusión [de sangre causó] la infección del demandante», distinto es que se determinara que los indicios que se tuvieron en consideración para adoptar el fallo de primera instancia no ofrecieran la certeza necesaria para acceder a las pretensiones formuladas y, por el contrario, se estimara que, con fundamento en la ventana inmunológica, era probable que el señor [G.V.] hubiera adquirido el virus con anterioridad al procedimiento médico que originó esta controversia. (…) [P]ara la Sala comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del nexo causal invocado en la demanda de reparación directa (…) circunstancia que imponía desestimar las súplicas allí incoadas por los tutelantes. Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la eventual responsabilidad del Estado en la adquisición del virus de VIH por parte del señor [R.D.G.V.], están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05893-00(AC)

Actor: R.D.D.G.V.Y.D.C.C.L. (EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO RICHARD DE D.G.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores R. de D.G.V. y D.C.C.L. (en nombre propio y representación de su menor hijo R. de D.G.C., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores R. de D.G.V. y D.C.C.L. (en nombre propio y representación de su menor hijo R. de D.G.C., a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de julio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó[1] el de 13 de julio de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra el departamento de La Guajira - secretaría de salud, la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Limitada (Ltda.) [expediente 44001-23-31-000-2010-00065-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se confirme la que decidió, en primera instancia, ese asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos[2]. Relatan los actores que el señor R. de D.G.V. el 1º de mayo de 2006 ingresó al servicio médico de urgencias de la E. S. E. Hospital San José de Maicao por un dolor abdominal y el 3 siguiente fue diagnosticado con «[…] dengue clásico con trombocitopenia», razón por la cual le ordenaron trasfusiones de sangre, no obstante, comoquiera que el aludido centro de salud no podía realizar el procedimiento requerido, fue trasladado a la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., donde los días 6 y 8 de los mismos mes y año se le efectuó el aludido tratamiento.

Que en septiembre de 2006 se comunicó, vía telefónica, con el señor G.V. el médico que lo atendió en la precitada Clínica, quien le informó que probablemente era portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como consecuencia de las trasfusiones de sangre recibidas en esa institución médica, por lo que el 12 de ese mismo mes se practicó por su cuenta una prueba de anticuerpos del virus de VIH denominada «ELISA»[3] en el Laboratorio Clínico del Mar, que arrojó resultado negativo, sin embargo, acudió al consultorio del aludido profesional, con el propósito de aclarar la situación, quien le recomendó efectuarse un nuevo examen, lo cual hizo el 15 de noviembre de ese año, esta vez, con resultado positivo, el cual fue confirmado el 28 de diciembre siguiente, al conocer el resultado de la prueba técnica «Western Blot».

Dicen que, por lo anterior, instauraron demanda de reparación directa contra el departamento de La Guajira - secretaría de salud, la E. S. E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. (expediente 44001-23-31-000-2010-00065-00), encaminada a que se declarara su responsabilidad administrativa por la falla en la prestación del servicio médico y se ordenara el pago de los perjuicios de orden material y moral originados por la enfermedad adquirida por el señor G.V., con ocasión de las trasfusiones de sangre que recibió en la mencionada Clínica durante los días 6 y 8 de mayo de 2006.

Que del mencionado asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira que, con sentencia de 13 de julio de 2017, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar «[…] que el demandante fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH- como consecuencia de las trasfusiones recibidas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Limitada de Riohacha efectuadas los días 6 y 8 de mayo de 2006, pues no se tiene certeza de la procedencia de las bolsas […] y se evidencia la ausencia de control sobre el protocolo del manejo y adquisición de los componentes sanguíneos […]», determinación revocada el 5 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el actor estaba enterado desde el año 2006 que probablemente era portador del virus del VIH, pero solo hasta el 2009 formuló la respectiva demanda.

Aluden que inconformes con el precitado fallo de segunda instancia, el 24 de febrero de 2021 promovieron acción de tutela contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2021-00777-00), con la finalidad de que se dejara sin efectos aquella decisión...

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