SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195926

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01582-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN DAÑOS DERIVADOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desde que las víctimas conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No empieza a correr hasta que los demandantes tengan la posibilidad material de ejercer el derecho de acción / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Aplicación de una interpretación acorde con los principios superiores ante la duda sobre el momento en que debe iniciarse el conteo de la caducidad / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación para lograr una decisión de fondo con mayor relevancia ante un caso de presunta la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con graves violaciones de derechos humanos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a autoridad judicial precitada no interpretó y empleó adecuadamente las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para dictar el auto del 8 de octubre de 2020, lo cual constituye el otro reparo de los solicitantes del amparo y el motivo por el que se accederá a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados. Al respecto, se repara en que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de C., para definir el momento desde el cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, hizo mención a la tesis unificada de la Sección Tercera referida vigente para ese momento, no lo es menos que no aplicó adecuadamente los parámetros allí definidos, dado que determinó que el término empezó a correr cuando la víctima fue hallada sin vida en el cementerio del municipio de Tauramena. (…) se evidencia claramente que el Tribunal aquí accionado decidió contar los dos años para la instauración del medio de control de reparación directa desde que los demandantes hicieron el reconocimiento del cadáver del señor [L.A.F.] y, por tanto, conocieron de su muerte. Sin embargo, no se avizora ningún estudio por parte de aquel, con base en las pruebas aportadas al proceso, sobre el momento en el cual aquellos pudieron inferir razonablemente que los agentes estatales tuvieron alguna injerencia en la muerte de la víctima y, en consecuencia, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, esto es, de atribuirle jurídicamente el daño causado. En igual sentido, se observa que aquel tampoco, examinó desde qué fecha tuvieron oportunidad materialmente de ejercer el derecho de acción, conforme se determinó en las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por lo tanto, para la Subsección resulta diáfano que el accionado desconoció los mencionados lineamientos, al no realizar un estudio jurídico y probatorio cuidadoso de las circunstancias particulares del asunto, para así determinar el momento desde el cual podía contabilizarse el término de caducidad, lo cual conlleva la configuración de un desconocimiento del precedente judicial y, por consiguiente, a la vulneración los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Aunado a ello, se advierte que si el Tribunal Administrativo de C. no tenía completa certeza sobre la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer sobre la presunta participación del Ejército Nacional en los hechos que dieron lugar a la demanda y del momento en que pudieron ejercer materialmente el derecho de acción, por no contar con elementos materiales de pruebas suficientes, debió revocar la decisión de declarar prospera la excepción de caducidad y, en su lugar, admitir el medio de control de reparación directa, para que fuera en el trámite del proceso, e incluso en la sentencia, en el que se definiera si operó o no el fenómeno de la caducidad. Lo anterior en virtud del principio pro damnato, según el cual ante la duda sobre el momento en que debe iniciarse el conteo de la caducidad, debe efectuarse una interpretación acorde con los principios superiores, como el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial y la reparación integral, y del principio pro actione, que propende por lograr una decisión de fondo y busca evitar un rigorismo de tal entidad en los requisitos de la presentación de la demanda que haga nugatorio el derecho de acción. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demanda se presentó ante una presunta la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la retención ilegal, la tortura en persona protegida y la ejecución extrajudicial, supuestos que demandan de una atención especial y minuciosa por parte de los operadores judiciales, por tratarse de graves violaciones de derechos humanos que se atribuyen a miembros de instituciones creadas para la defensa y protección de la población civil. (…) En este punto, es necesario puntualizar que no es posible acceder a la pretensión de los solicitantes del amparo de delimitar la fecha a partir de la cual la autoridad judicial debe iniciar el conteo del plazo, dado que será aquella, en su calidad de juez natural, la que tendrá que definirlo, con fundamento en un análisis pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto y las pruebas recaudadas en el proceso.

AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencia invocada no constituye precedente obligatorio / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Respecto de otros países no es aplicable puesto que los ordenamientos jurídicos son distintos a los definidos en el colombiano / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Respecto de Colombia no guardan similitud fáctica y no definieron sobre la materia objeto de debate / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – No constituye un precedente obligatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Proferidas antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación sobre la materia / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[E]n primer lugar, resulta imprescindible insistir en que el Tribunal Administrativo de C., para soportar su decisión, hizo mención a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se analizó la caducidad en casos como el que ahora es objeto de estudio, para lo cual, entre otros aspectos, se examinó la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la exigencia de un plazo para instaurar las acciones en orden a obtener una reparación. Así, verbi gratia, en cuanto al caso Órdenes Guerra vs Chile, cabe resaltar que, en la providencia unificadora, se concluyó que la decisión que allí se asumió obedeció a la aceptación por parte del Estado de Chile, sin que se delimitara el alcance de las normas de la Convención. Aunado a esto, se consideró que el ordenamiento jurídico de ese país tiene preceptos distintos a los definidos en el colombiano “[…] en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]”. En ese entendido, debe precisarse que esta postura también resulta aplicable a las sentencias G.L. vs. Chile y Barrios Altos vs. Perú. Ahora, en cuanto a las decisiones de fondo asumidas en los casos V.J. y otros vs. Colombia y V.D. y otros vs. Colombia, debe referirse los supuestos fácticos difieren del presente, dado que en el primero se determinó la existencia de una tardanza judicial injustificada en las investigaciones penales, para identificar a otros posibles autores de los hechos allí examinados y, en esa medida, se determinó que el Estado debía garantizar a los familiares de las víctimas su participación en esas indagaciones, con la finalidad de que tuvieran acceso a la administración de justicia, a la verdad y a una justa reparación; empero, no se estudió la inaplicación o flexibilización de un término perentorio para instaurar acciones de naturaleza indemnizatoria. En términos semejantes, se denota que en el segundo proceso la Corte concluyó que se incumplió con un plazo razonable y con la garantía del juez competente y no se actuó diligentemente en las investigaciones, pero, al igual que en el asunto anterior, tampoco se pronunció sobre la materia que aquí es objeto de debate, por lo que no podría entenderse que...

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