SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03417-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195932

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03417-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03417-00
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Equivalente a un porcentaje del salario básico y el pago retroactivo de prestaciones, subsidios y aumentos anuales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

La Sala no advierte la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, revisada la sentencia cuestionada, se advierte que la decisión se apoyó, entre otras, en decisiones del Consejo de Estado que sí han estudiado de forma muy particular el tema de las supuestas desigualdades en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar a personal del nivel ejecutivo y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía. (…) Además, resalta la Sala que el Consejo de Estado ya ha emitido pronunciamientos sobre el sistema salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares y de Policía, especialmente en relación con el subsidio familiar, sin que exista reproche alguno de constitucionalidad, sino que, por el contrario, se ha definido que la diferenciación en los porcentajes del citado auxilio se encuentran debidamente justificados, sin que representen, como lo pretende hacer ver el accionante, una situación de desventaja o desigualdad en relación con otros sistemas salariales. (…) Con base en lo expuesto, se tiene que la situación estudiada no obedece a los mismos supuestos de hecho entre el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de tal forma que no son susceptibles de comparación. Por esto, la Sala no considera inadecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto obedece al juicioso acatamiento de los pronunciamientos de la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo sobre el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03417-00 (AC)

Actor: P.A.M.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1. La acción de tutela

El señor P.A.M., quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de confianza legítima.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor P.A.M.V
  2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 110013335023220180031801, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos

1.2. Hechos

La apoderada judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

i) El señor P.A.M.V. se vinculó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1997 y actualmente goza de asignación de retiro reconocida en el 2010.

ii)

ii) A los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública se les reconoce un subsidio familiar equivalente al 30% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y 17% por los primeros 4 hijos. Debido a que en el caso del accionante no se está cumpliendo con dichos porcentajes, interpuso solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Policía Nacional, la cual fue negada.

iii) Frente a la anterior determinación, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicada con el consecutivo 11001-33-35-023-2018-00318-00 y fallada en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control.

iv) La representante judicial elevó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió sentencia del 19 de septiembre de 2019, donde confirmó la decisión recurrida.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La parte accionante considera que la decisión contenida en la providencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2018-00318-00, desconoció derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima, toda vez que la autoridad accionada no se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

En primera medida, explica las razones por las que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, posteriormente, se refiere al desconocimiento jurisprudencial como el yerro configurado en la sentencia cuestionada, en tanto se obviaron los parámetros fijados por la Corte Constitucional en materia de subsidio familiar y no se aplicó el juicio integrado de igualdad.

El interesado señala que se desconocieron las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018. En ese sentido, explica la ratio decidendi de cada una de ellas y argumenta que todas están encaminadas a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, la familia y la niñez, apreciaciones que se relacionan estrechamente con el reconocimiento del subsidio familiar.

Adicionalmente, aclara que el mencionado subsidio hace parte del régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública y guarda una estrecha conexión con el derecho fundamental al mínimo vital, razón por la que no existe justificación constitucionalmente válida para que haya una diferencia entre los porcentajes reconocidos a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía y los pagados al personal ejecutivo de las mismas instituciones.

De esa forma, considera claro que hay un tratamiento diferencial no justificado entre el personal ejecutivo y los demás miembros de las fuerzas, incluyendo al personal civil no uniformado. No obstante, el Tribunal realizó un estudio erróneo de la situación, pues analizó el subsidio familiar como una prerrogativa del trabajador, cuando en realidad es un beneficio en cabeza del núcleo familiar, lo que conllevó a que desconociera el objetivo principal de ese subsidio, que es la protección de la familia y del menor. También manifiesta que el Tribunal erró al resolver el asunto a la luz de la ley y no de la Constitución Política, al tiempo que no realizó un correcto juicio integrado de igualdad.

De otro lado, considera configurado un defecto material o sustantivo por no inaplicar normas inconstitucionales, pues una de las pretensiones fue precisamente que, con fundamento en los derechos consagrados en ellos artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, inaplicara las disposiciones relacionadas con el reconocimiento del subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se le concediera la reliquidación solicitada.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 4 de agosto de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en calidad de parte accionada, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, en calidad de tercero interesado, para que dentro el término de 3 días, siguientes a la notificación de esa decisión, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se pronunció sobre el presente asunto a través de memorial del 6 de agosto de 2020, en el que describió el trámite administrativo que originó el proceso judicial cuestionado en el presente medio de amparo y las razones legales que sustentan el acto administrativo que negó la reliquidación solicitada por el accionante, entre las que se encuentran las disposiciones del numeral 23.2. del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el...

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