SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00835-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195936

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00835-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión31 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00835-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COMITÉ DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ANTE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN / AUSENCIA DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ANTE EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / INCIDENTE DE DESACATO – La actora puede acudir al trámite del incidente en procura de la satisfacción de una sentencia de acción popular / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


La [actora], quien actúa en nombre propio y en representación de los menores [K.C.N.M.] y [S.M.G.N.], alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, como consecuencia del presunto incumplimiento del fallo 10 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de B. y confirmado mediante providencia de 31 de julio de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación. En ese entendido, expuso que las referidas providencias se profirieron dentro de una acción popular y obliga a la adecuada prestación del servicio de acueducto a los habitantes del corregimiento Las Piedras del municipio de San Estanislao de Kostka. Así las cosas, se observa que el asunto se centra en la ejecución de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo de B. en curso de una acción popular, que pretendía la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública. Dicho lo anterior, la Sala estima que la [actora] no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. Así, si el actor insiste en el incumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular, puede comparecer ante el comité de verificación, encargado de velar por la ejecución de la orden de impartida dentro de ese trámite, sobre el particular, el parágrafo 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. (…) Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que dentro del asunto que originó el amparo de la referencia, se constituyó un comité de verificación encargado de asegurar el cumplimiento del fallo de 10 de noviembre de 2014, presidido por el Magistrado [L.M.V.Á.] y compuesto por representantes del Departamento de B. – Secretaría de Salud, del Municipio de San Estanislao de Kostka, la Defensoría del Pueblo – Regional B., los Ministerios de Salud y Protección Social, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asimismo, se destaca que en sesión de 25 de enero de 2021, el Magistrado sustanciador dispuso dar apertura a un incidente de desacato, contra el alcalde del municipio de San Estanislao de Kostka, con el fin de verificar las actuaciones realizadas en aras de dar cumplimiento al fallo de acción popular, asunto que resulta concordante con lo pretendido en este amparo. En ese orden, la [actora] puede acudir al trámite del referido incidente en procura de la satisfacción de una sentencia de acción popular, con el fin de que sean evaluados sus argumentos y en tal virtud, determinar si tienen la aptitud para acreditar el incumplimiento señalado. Así las cosas, revisados los documentos allegados al expediente, no es posible concluir que la [actora] haya acudido ante el comité de verificación, en procura de la defensa de sus intereses, por lo que mal haría en acudir a esta acción, pretermitiendo el deber ser del proceso. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, justificado en síntesis, en el incumplimiento del fallo de la acción popular de 10 de noviembre de 2014, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00835-00(AC)


Actor: G.L.N.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora G.L.N.M., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Katiuska del Carmen Navarro Muñiz y S.M.G.N., contra el Tribunal Administrativo de B..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora G.L.N.M., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Katiuska del Carmen Navarro Muñiz y S.M.G.N., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de B., debido a no hacer cumplir el fallo de 10 de noviembre de 2014 proferido por esa Corporación y confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 31 de julio de 2018.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


Primera. Ante los hechos arriba expuestos, el suscrito (sic) solicita muy respetuosamente, me sean tutelados a mi y a mis hijas mis derechos fundamentales de acceso al agua potable, salud y vida digna.


Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, solicito, a su señoría ordene a las entidades accionadas se garantice se garantice (sic) de manera efectiva la prestación eficiente, oportuna y con calidad, del suministro de agua potable a la comunidad del corregimiento Las Piedras, adopte medidas transitorias de urgencia, tales como la utilización de carrotanques u otro sistema que permita a la aludida población acceder inmediatamente al suministro de agua apta para el consumo humano.


Tercera. Que la orden impartida por el señor juez, sea de inmediato cumplimiento”.


  1. Hechos


La...

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