SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00851-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195944

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00851-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00851-00
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de mera legalidad / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – Lo pretendido es convertir la acción de tutela en una instancia adicional / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – En el proceso ordinario


En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada realizó un estudio incorrecto de las exigencias definidas en el artículo 303 del Código General del Proceso para la configuración de la cosa juzgada, en tanto que la segunda ejecución (2009-00534) que presentó en contra de C. no guarda identidad de objeto y causa con el proceso ejecutivo primigenio (2013-00007), comoquiera que la pretensión en aquel fue que la entidad prestacional reconociera las diferencias generadas entre el 1.° de julio de 2014 y el 1.° de diciembre de 2016 (fecha de presentación de la demanda ejecutiva) y la motivación fue la falta de inclusión en la nómina de pensiones del valor real de la mesada, la cual fue la reconocida y calculada en las liquidaciones del crédito aprobadas en el primer proceso. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo del Cesar interpretó la normativa referida, para efectos de definir si se configuraba la cosa juzgada respecto a la segunda petición de ejecución que el [actor] incoó. En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. De igual forma, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria y, en esa medida, lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario. Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que el [actor] presentó una segunda solicitud de ejecución de la sentencia en contra de C., con fundamento en lo siguiente: 1. La entidad pensional no había incluido en la nómina de pensionados el valor de la mesada determinada en el anterior proceso ejecutivo, sino que reconoció una suma inferior durante los años 2016, 2017 y siguientes y 2. Era procedente el reconocimiento de las diferencias pensionales generadas desde el 1.° de julio de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda. (…) Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Tribunal Administrativo del Cesar, el cual consideró que se configuraban los tres elementos para decretar la excepción de la cosa juzgada en la demanda ejecutiva incoada por el [actor] y, de esta forma, no era procedente librar mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se ordenó la reliquidación de la pensión del aquí accionante. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el trámite de la ejecución de la sentencia, sino que aquella debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse, lo cual no se evidencia que haya acontecido en el presente asunto.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y R.F.S.V., sin medio magnético a la fecha 28/04/2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00851-00(AC)


Actor: L.A.S. REALES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada de ejecución de sentencia. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Ejecución de la sentencia


El señor L.A.S.R. afirmó que el 15 de abril de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00534, mediante la cual declaró la nulidad del Oficio 0632 del 5 de noviembre de 2009 y, como consecuencia, condenó al I.S.S. a reliquidar la pensión de vejez reconocida a su favor, de acuerdo con el promedio de todos los factores devengados en los últimos seis meses de servicio, y a pagar las diferencias resultantes entre la prestación reconocida y la reliquidación ordenada, con las actualizaciones e indexaciones a que hubiera lugar. Agregó que la anterior decisión no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2011.


Sostuvo que el I.S.S. dispuso el cumplimiento del fallo judicial referido y ajustó la mesada pensional, mediante la Resolución 0234 del 25 de enero de 2012. Sin embargo, la liquidación no obedeció a los parámetros definidos en la sentencia antes referida porque fijó un valor pensional y un retroactivo general, sin explicar cuáles factores salariales tuvo en cuenta y tampoco indexó las diferencias pensionales adeudadas ni liquidó los intereses moratorios correspondientes.


Por lo anterior, precisó que inició un primer trámite ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), el cual fue radicado con el núm. 2013-00007. Indicó que el 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar terminó el proceso por pago total de la obligación. Ante la inconformidad con esa decisión, interpuso recurso de apelación y el 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó.


Arguyó que presentó una nueva solicitud de ejecución de la sentencia del 15 de abril de 2011, debido a que C. no incluyó en la nómina de pensionados el valor de la mesada calculada en la ejecución inicial de la providencia, correspondiéndole el radicado núm. 2009-00534. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la audiencia del 22 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por tanto, finalizó el proceso. Expuso que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el 24 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia de primera instancia.


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