SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195962

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00348-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores [C.S.B.] y [M.J.T.] contra el tutelante y el concejo de Ibagué (…); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. (…) [Para la S.] debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2017 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de enero de 2020, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y dos (2) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta S. encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00348-01(AC)

Actor: R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor R.S., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 12 de septiembre de 2016 y 4 de mayo de 2017, emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado (sección quinta), en su orden, por cuyo conducto se accedió a las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad electoral promovido por los señores C.S.B. y M.J.T. en su contra y del concejo de Ibagué (expediente 73001-23-33-004-2016-00107-00, acumulado con el 73001-23-33-001-2016-00073-00) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se nieguen dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata el actor que, a través de Resolución 330 de 7 de diciembre de 2015, el concejo de Ibagué efectuó convocatoria pública para proveer el cargo de contralor de dicho ente territorial para el período 2016-2019, procedimiento en el que integró la lista de elegibles contenida en la Resolución 5 de 8 de enero de ese año, por lo que fue posesionado en ese empleo el día 9 siguiente.

Que contra el acto de elección, los señores C.S.B. y M.J.T. presentaron demanda de nulidad electoral, al considerar que «[…] solo era posible que hicieran parte de la lista de aspirantes para ocupar [el] cargo [de contralor de Ibagué], aquellos que hubieran obtenido un puntaje final igual o superior al 80% del total del valor porcentual del 100%, de ahí, que no fuera viable que […] integrara dicha lista al alcanzar un [resultado] de 73.31% […]». Además, estaba incurso en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 163 (letra c[1]) y 95 (numerales 2 y 3)[2] de la Ley 136 de 1994[3] (modificados por los artículos 9 y 37 de las Leyes 177 de 1994[4] y 617 de 2000[5], respectivamente), por cuanto como empleado público ejerció autoridad administrativa y suscribió diversos contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, e intervino en la celebración de negocios ante entidades públicas del orden territorial ejecutados en Ibagué en el aludido interregno.

Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Tolima que, con fallo de 12 de septiembre de 2016, anuló el acto administrativo acusado, al estimar que se configuraban las causales de inhabilidad previstas en el inciso 8° del artículo 272 de la Constitución Política, relacionada con el ejercicio de cargos públicos del nivel ejecutivo en el orden departamental, distrital o municipal, y en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta de que «[…] mientras se desempeñó como Director Territorial Tolima de la ES[A]P, […] [e]l año inmediatamente anterior a su elección», intervino en la gestión de negocios y contratos con entidades públicas de diferentes niveles.

Que contra la decisión adoptada en primera instancia, tanto él como el concejo de Ibagué y la señora M.J.T. interpusieron recursos de apelación, desatados el 4 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmarla, en razón a que «[…] al haber[se] desempeñado […] [como] Director de la Territorial Tolima de la ESAP dentro del año anterior a su elección, incurrió en […]» las inhabilidades mencionadas en el párrafo precedente. Asimismo, porque no se tuvo en cuenta «[…] el orden de la lista de elegibles conformada para el efecto el 8 de enero de 2016, esto es, la persona que ocupó el primer lugar por haber obtenido el más alto puntaje entre los participantes […]».

Asevera que las providencias censuradas «[…] no s[o]lo se fund[aron] en pronunciamientos posteriores a [su] elección de Contralor, aplicando en la práctica una interpretación nueva a los hechos acaecidos con anterioridad de la misma, sino que además incurre en la prohibición que ahora impone la […] Corte Constitucional en la […] sentencia de unificación SU 566/19, en tanto el operador jurídico (…) debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inhabilidad por tratarse de excepciones legales al derecho fundamental de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Así, […] no se admiten analogías ni aplicaciones extensivas […]».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, sostienen que en su decisión respetaron «[…] el mar[c]o normativo constitucional y legal que en cuestión de inhabilidades rige para los Contralores Municipales, así como la línea jurisprudencia[l] decantada por el […] Consejo de Estado al respecto, [tanto así] que fue confirmada en su integridad por la Sección Quinta […] con sentencia del 4 de mayo de 2017, encontrándose a la fecha […] debidamente ejecutoriada», por consiguiente, no se vulneró garantía superior alguna del tutelante.

Además, en todo caso, en el asunto sub examine «[...] no se cumple con el re[q]uisito de inmediatez [p]ropio de este mecanismo constitucional pues transcurrió un término más que prudencial entre la decisión que finalizó el proceso especial electoral (sentencia de segunda instancia del 4 de mayo de 2017) y la fecha en que se inició la presente acción de tutela (31 enero 2020), sin que resulte jurídicamente aceptable se justifique ahora en un pronunciamiento de la Corte Constitucional que en todo caso genera efectos [i]nter part[e]s, y por ende no se hace extensivo a su situación particular, la cual, se itera, fue debidamente definida por el juez natural, haciendo improcedente esta acción».

1.3.2 Los señores magistrados de la sección quinta de esta Corporación, a través de la ponente del fallo de segunda instancia reprochado, piden se declare improcedente el trámite de la referencia, por cuanto el actor no satisface la exigencia de inmediatez, toda vez que dicha sentencia «[…] fue proferida el 4 de mayo de 2017 […], posteriormente se [formularon] solicitudes de adición y aclaración las cuales fueron negadas mediante auto del 15 de junio [siguiente], que se notificó por correo electrónico el 23 [de los mismos mes y año], por lo que […] quedó ejecutoriad[a] el 28 [de junio de esa anualidad]; por su parte, la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2020, es decir, después de más...

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