SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195964

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04737-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04737-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable, legal y proporcional

[L]a S. encuentra que la parte actora refirió que la judicatura cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al resolver el asunto sometido a su consideración a partir de las reglas fijadas en la sentencia SU-072 de 2018, mas no en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que regía cuando ocurrieron los hechos y se presentó la demanda, según la cual, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que se da la absolución por cuanto “el procesado no cometió la conducta”. (…) Quiere ello decir, que resulta acertado que la autoridad judicial accionada aplicara el criterio plasmado en el mencionado proveído, comoquiera que se encontraba vigente para la fecha en que dictó la decisión objeto de debate, el cual vale la pena resaltar está contenido en un fallo de unificación, lo que implica que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, y su tesis tiene fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996. (…) De manera que los reparos expuestos en la solicitud de tutela no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la Subsección demandada escogió el título de imputación que, a su juicio, era el adecuado para efectos de establecer si el daño antijurídico debía ser atribuido a las entidades demandadas, acorde con el precedente judicial aplicable y vigente al caso concreto, distinto es que evidenciara que fue el propio comportamiento del señor [D.D.] lo que llevó a que se iniciara la actuación penal en su contra. (…) la S. revocará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, negarla (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04737-01(AC)

Actor: JULIO R.D.D. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de enero de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.R.D.D., en nombre propio y en representación de su hijo menor R.D.V., y los señores N.V.R., J.D.D., D.A.R., N.Y.D.M., D.F.B.D., M.L.M.D. y C.A.V.R., por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideraron vulnerados tales derechos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual revocó la decisión dictada el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial[2].

Por lo anterior, se solicitó:

1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por (sic) SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo (sic), en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente”.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La parte actora relató que el 26 de octubre de 2008 el señor J.R.D.D. fue detenido cuando dos agentes de Policía lo persiguieron a él y a su acompañante mientras se movilizaban en una motocicleta, pues una vez les solicitaron que se dejaran hacer el respectivo registro, emprendieron la huida y más adelante cayeron de la moto.

Narró que en ese momento el parrillero sacó un arma de fuego y disparó en contra de los agentes, por lo que se inició un cruce de tiros en el que resultó herido uno de los uniformados y el sospechoso que accionó su pistola, quien falleció minutos después; por su parte, el señor D.D. se dio a la fuga a pie, pero fue capturado luego.

Indicó que el señor D.D. fue vinculado a una investigación penal por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, y el 27 de octubre siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adujo que el 8 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos y el 3 de julio de 2009, se rechazó la solicitud de preclusión a favor del investigado, decisión que fue apelada por la fiscalía.

Mencionó que el 20 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio - S. de Decisión Penal, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, precluyó la investigación por considerar que del informe policivo no se podía inferir que el señor D.D. y su amigo tuvieron un propósito previamente concertado de atentar contra los policías.

Afirmó que, en vista de lo anterior, el señor D.D. y su grupo familiar[3], promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto aquel por considerar que fue injusta.

Señaló que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Meta que, en providencia del 27 de enero de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda tras aplicar el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, por lo que consideró que el investigado sufrió un daño antijurídico debido a que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia.

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al concluir que la medida de aseguramiento fue razonable, legal y proporcional, dado que fue el propio comportamiento del señor D.D. lo que llevó a su detención preventiva.

3. Sustento de la petición

A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo “por insuficiente sustanciación o justificación de la actuación”, toda vez que el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación estatal específico para abordar los casos de privación injusta de la libertad.

En ese sentido, adujeron que se realizó un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor D.D., pero no se concluyó que la conducta desplegada por aquel fue la causa directa de su privación de su libertad “(culpa exclusiva de la víctima). Y una vez descartado este u otro eximente de responsabilidad, la Corporación tenía que abordar el análisis del caso bajo un régimen de imputación objetiva (daño especial)”.

Resaltaron que la razón por la que el investigado obtuvo su libertad fue debido a que no cometió la conducta endilgada, lo que permitía realizar el estudio del caso no solo bajo la óptica subjetiva de falla del servicio, sino también desde la objetiva de daño especial.

Cuestionaron la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 para resolver el asunto sub judice, pues no era el vigente para la época en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda, situación que implica el quebranto de los principios de la confianza legítima,...

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