SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195967

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00347-01
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27

El señor [A.J.A.V.], plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a la fecha de presentación de esta demanda, no ha respondido la petición radicada el 9 de enero de 2021. (…) También se advierte que mediante oficios con radicado CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 de 5 de febrero de 2021, enviado el 10 de febrero de 2021 al correo electrónico abeljosearrieta@gmail.com, el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia respondieron (…) De acuerdo con lo anterior, la S. advierte que la pretensión del accionante dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, le resuelva su petición ha sido satisfecha, pues del material probatorio se puede observar que la respuesta fue clara, precisa y congruente. (…) En la decisión de tutela de primera instancia, el a quo indicó que la respuesta a la petición debió haber sido atendida dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es, de 15 días siguientes a su recepción y señaló que no había sido cumplido el mismo, por lo que en el numeral primero “amparó el derecho de petición”; sin embargo, esta S. precisa que con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria en virtud del Covid-19 el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, amplió los términos para atender las peticiones, de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”, por lo que, en el sub examine se entiende que la notificación de la respuesta a la petición radicada por el actor el 9 de enero de 2021 fue realizada dentro del término de 30 días porque se notificó el 10 de febrero de 2021, razón por la cual los demandados no incumplieron con el mismo, ni vulneraron el derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, para la S. es evidente que durante el trámite de la tutela, tanto el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como la Universidad Nacional de Colombia, desplegaron una actuación tendiente a dar impulso a la petición del actor, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. (…) Ahora bien, para la S. es claro que durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, las entidades demandadas dieron respuesta de fondo a la petición incoada por el actor, la que pese a que no se dio de manera oportuna, satisfizo el núcleo esencial del derecho deprecado, por lo que no había razón para que el A Quo emitiera una orden de amparo, sino que meramente circunscribiera su decisión a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, habida cuenta que el efecto final de la decisión es el mismo, cual es dar por sentada la satisfacción del derecho de petición que le asiste al tutelante, se procederá a confirmar la decisión impugnada pero teniendo en cuenta las consideraciones acá esgrimidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00347-01 (AC)

Actor: A.J.A.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, “por medio del cual se amparó el derecho de petición y se declaró la carencia actual de objeto por sustracción de la materia”.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor A.J.A.V., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial- CARJUD y la Universidad Nacional de Colombia, al no dar respuesta a la petición radicada el 9 de enero de 2021.

En el escrito de tutela, la accionante solicita:

“PRIMERO. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en un término no mayor a 48 horas, den respuesta clara, completa y de fondo, a la petición radicada el 09 de enero de 2021.

SEGUNDO. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en un término no mayor a 48 horas, envíe copia de los documentos solicitados en la petición radicada el 09 de enero de 2021, al correo electrónico del accionante.”

2. Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó que es aspirante al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria N° 27).

Afirmó que mediante Resolución CRJ20-0202 de 27 de octubre de 2020 se corrigió la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR190877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR200200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento desde la citación a las pruebas de conocimientos generales, es decir, se dejó sin efecto la aplicación de la prueba de conocimientos y el resultado de la misma y se fijó nueva fecha para la realización de la nueva prueba de conocimiento.

Precisó que los motivos que conllevaron a la anterior decisión fueron que: “la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidad. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo.”

Indicó que el 9 de enero de 2021 mediante correo electrónico elevó una petición respetuosa al Consejo Superior de la Judicatura- CARJUD y a la Universidad Nacional de Colombia a los correos electrónicos: convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co;presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; auditoria@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co; notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co; notificaciones_onci_nal@unal.edu.co; con el fin de:

“1. Especificar con claridad, precisión y exactitud las inconsistencias de todas y cada una de las preguntas (detallando pregunta a pregunta) de la prueba aplicada a los aspirantes a JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, que llevaron a tomar la decisión de anular la prueba (corregir actuación administrativa).

2.Enviar copia de todas las actas de reunión (o sesión) realizadas para llegar a la conclusión de anular la prueba (corregir actuación administrativa).”

Indicó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta por parte de las accionadas.

3. Trámite procesal

Mediante auto de 4 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que hiciera las manifestaciones pertinentes.

4. Intervenciones

4.1 La Universidad Nacional de Colombia , solicitó se declare improcedente el amparo solicitado al haberse configurado hecho superado por carencia actual de objeto, para el efecto señaló lo siguiente:

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA1710717 de 26 de julio de 2017 por el cual fijó el mecanismo de inscripción y recepción de documentos a través de medios electrónicos y que con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se adelantó “el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; en su artículo 3 dispuso el proceso como un concurso público y abierto, señalando que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto, de perentorio...

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