SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04125-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195970

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04125-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04125-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTO A LA RIQUEZA – Para inversionistas amparados bajo la Ley 963 de 2005 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTATIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

Se observa que contrario al entender de la DIAN, de ninguna manera se desconoció que el artículo 8 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el 298-7 del ET, es una norma que rige el impuesto de riqueza, sino que recordó, que para aquellos inversionistas amparados por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, en el contrato correspondiente se identificó expresamente el impuesto al patrimonio. Situación que resulta relevante en los asuntos contenciosos, hoy cuestionados, decididos por la sección cuarta del Consejo de Estado, ya que luego de recordar que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014, la riqueza es «equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha» y confrontar tal disposición con el artículo 293-1 ibídem, concluyó que los tributos y el hecho generador de uno y otro impuesto (patrimonio y riqueza) conservan una redacción y esencia igual en cuanto a gravar la posesión de riqueza, por lo que la evolución normativa presentada de las Leyes 1111 de 2006, 1370 de 2009 y la 1739 de 2014, es la prolongación de un mismo impuesto, respecto de aquellos inversionistas amparados por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, tal como es el caso de las sociedades Avianca SA y Seguros de Vida y Laborales Suramericana SA. La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la DIAN con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección cuarta del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 8 / LEY 963 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04125-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[2], contra la sección cuarta del Consejo de Estado, por proferir las sentencias del i) 29 de abril de 2021, expediente 08001 2333 000 2018 00577 (25330), ii) 27 de mayo de 2021, expediente 08001 2333 000 2018 00576 (24879) y, iii) 3 de junio de 2021, expediente 05001 2333 000 2018 01677 (24975); en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en su contra, donde se cuestionó la legalidad de actos administrativos que negaron la devolución de saldos relacionados con el pago voluntario del impuesto de riqueza; las cuales considera vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo teniendo en cuenta que son tres procesos contenciosos cuestionados, así:

- Sobre la sentencia del 29 de abril de 2021 que se profirió en el proceso No 08001 2333 000 2018 00577 (25330):

El 30 de diciembre de 2008, la sociedad Avianca S A suscribió el contrato de estabilidad jurídica EJ - 020 con la Nación - Ministerio de Transporte, en el que estabilizó normas sobre impuesto al patrimonio contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario.

El 23 de diciembre de 2014 se expidió la Ley 1739 que creó el impuesto a la riqueza para los años gravables 2015, 2016, 2017 y 2018, cuya primera y segunda cuota, por valor de $6.478.658.000 y $6.478.658.000, respectivamente, fueron canceladas.

El 17 de abril de 2017 Avianca S A solicitó la devolución de lo pagado al considerar que era un pago de lo no debido; respecto de lo cual la DIAN expidió las Resoluciones 6283-001536 y 6283-001535 por las cuales negó por improcedente las solicitudes de devolución y/o compensación, y las Resoluciones 002015 de 6 de marzo de 2018 y 002017 del 7 de marzo de 2018, por las que se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos, y confirmó la decisión.

Con fundamento en lo anterior, Avianca S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la DIAN con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, declaró la nulidad pretendida y ordenó a la entidad demandada devolver lo indebidamente pagado por concepto del impuesto a la riqueza del año gravable 2015. Decisión confirmada por el Consejo de Estado.

- En relación con la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida en el proceso No 08001 2333 000 2018 00576 (24879):

Avianca S.A., la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., S.S., y el Ministerio de Transporte suscribieron el 30 de diciembre de 2008 el contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-020. La citada empresa presentó la declaración del impuesto a la riqueza el 13 de mayo de 2016, con un saldo a pagar de $11.071.953.000 que efectuó en 2 cuotas.

El 17 de abril de 2017, Avianca S.A. presentó solicitud de la devolución de las dos cuotas pagadas por el año gravable 2016; y la DIAN, a través de las Resoluciones No. 6283-001538 y No. 6283-001537 de 29 de junio de 2017, negó las solicitudes de devolución, y confirmó la decisión con las Resoluciones No. 002014 de 6 de marzo de 2018 y No. 002018 de 7 de marzo de 2018 que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos.

La sociedad demandó los actos administrativos anteriores, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad y la devolución de lo pagado más los intereses corrientes y moratorios; lo cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico parcialmente. Decisión confirmada por el Consejo de Estado, pero modificada en lo que corresponde al ordinal tercero de la parte resolutiva, en tanto ordenó devolver lo pagado junto con intereses corrientes y moratorios.

- Frente a la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida en el proceso No 05001 2333 000 2018 01677 (24975):

Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribieron el 10 de julio de 2009 el contrato de estabilidad jurídica en las que estabilizó varias normas, entre otras, la relacionada con el impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1111 de 2006; el 20 de mayo de 2016 presentó la declaración del impuesto a la riqueza, determinándose en $3.748.276.000, siendo cancelado en cuotas.

La sociedad solicitó la devolución de los referidos valores, lo cual fue negado por la DIAN a través de las Resoluciones Nos. 58 de 23 de marzo de 2017 y 002394 de 22 de marzo de 2018.

La sociedad inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para controvertir los referidos actos administrativos, siendo asignado su resolución al Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión revocada por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de junio de 2021, bajo consideraciones similares a las de los casos anteriores.

Al respecto, la entidad accionante considera que las sentencias proferidas por la sección cuarta del Consejo de Estado vulneran sus derechos fundamentales al encontrase incursas en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 8 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el 298-7 del ET, el cual introdujo al impuesto de riqueza un «elemento diferente al de...

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