SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06082-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195981

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06082-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06082-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / DEFECTO FÁCTICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Entre presuntas beneficiarias de la sustitución pensional / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. (…) El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. (…) En el caso bajo estudio, y en los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora [M.S.M.B.] radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en las sentencias del 11 de julio de 2018 y del 22 de abril de 2021, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la señora [M.N.A.M.], con la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente para cada una. Asimismo, se alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por haber continuado con el trámite del proceso, a pesar de que únicamente obraban las pruebas aportadas por las entidades demandadas, pues ella no pudo aportar las propias, al confiar que la conciliación realizada con la señora [M.N.A.M.] era suficiente para obtener el reconocimiento de la prestación por ambas pretendida. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el que también se alegó el error en que había incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño, al no tener en cuenta e improbar la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la señora [M.N.A.M.], en la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente para cada una, así como el supuesto yerro al continuar el proceso solo con las pruebas aportadas por las entidades accionadas, pues, según afirmó, se confío en que el acuerdo logrado era suficiente y renunció a esa etapa probatoria. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue abordada y decidida razonablemente en la última providencia cuestionada, en la que se concluyó (i) que era procedente declarar fracasado el acuerdo entre la cónyuge y la compañera permanente, pues no todas las partes del litigio tenían interés conciliatorio, decisión que, de todos modos, no fue objeto de reproche en su momento, y (ii) que la señora [M.S.M.B.] no logró demostrar el derecho a la sustitución de la pensión del señor [F.J.M.M.]. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora [M. S.M.B.] no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado con suficiente motivación.Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO FÁCTICO / RENUNCIA A LA ETAPA PROBATORIA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo para alegar la falta de valoración probatoria del a quo

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Finalmente, si bien la accionante también manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, al omitir valorar la declaración del señor [J.C.M.M.], lo cierto es que, tal como lo expresó la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación en el aparte citado, la señora [M.B.] renunció voluntariamente a la etapa probatoria, por lo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo se decretaron las «pedidas por los demás intervinientes, sin que ninguno de los extremos presentara oposición o reparo», siendo aquella la oportunidad para expresar su inconformidad frente a las pruebas que debían ser valoradas en el proceso. De modo que en este aspecto la tutela carece del requisito de la subsidiariedad. En el mismo sentido, observa la Sala que en el recurso de apelación la señora [M.B.] tampoco hizo alusión al testimonio que pretende que se valore mediante el ejercicio de la presente acción, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo, dado que, como se dijo, este mecanismo de raigambre constitucional no puede ejercerse para remediar las falencias de las partes en los procesos ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06082-00 (AC)

Actor: M.D.S.M.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.d.S.M.B. contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 7 de septiembre de 2021, la señora M.d.S.M.B., por conducto de apoderada judicial (fls. 20 y 21, exp digital -2), interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Sírvase el Honorable Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, concederle a la señora M.d.S.M.B., amparo y protección a sus derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado respetuosamente solicito que, convertida la autoridad constitucional en sede de instancia, apruebe el acuerdo conciliatorio habido entre las señoras M.d.S.M.B. y M.N.A. de M., para los efectos legales.

TERCERO: En el evento de no...

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