SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06832-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195997

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06832-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06832-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE VACACIONES / VACACIONES INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La [actora] promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la unidad familiar y a la igualdad y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “adelante las gestiones administrativas y presupuestales que corresponda, para que el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, nombre mi remplazo y se materialice mi derecho a obtener un descanso remunerado”. Respecto de este tema, la Subsección , en reciente pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’. Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo. Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez (…) es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones.(…) En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>. Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. De otra parte, para la Subsección es pertinente señalar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades , la tutelante tiene la posibilidad de debatir la legalidad del acto mediante el cual se le suspendió el disfrute de sus vacaciones –Resolución número 009 de 23 de septiembre de 2021–, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Con base en lo anterior, la Sala estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la [actora] y, por tanto, se negará el amparo solicitado por la mencionada señora.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera M.A.M., sin medio magnético a la fecha 10/12/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06832-00(AC)

Actor: A.M.H.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADA DE JUZGADOS PENALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el remplazo de vacaciones.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora A.M.H.L., de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La señora A.M.H.L. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la unidad familiar y a la igualdad. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud, unidad familiar e igualdad, y en consecuencia, se ordene al Consejo...

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