SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00563-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196003

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00563-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00563-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SUSPENSIÓN DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA DE PLAN COMPLEMENTARIO EN SALUD – No vulnera el derecho a la seguridad social / FINANCIACIÓN PLAN COMPLEMENTARIO EN SALUD – A cargo del particular


La Sala encuentra evidente que los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, entendidos como una especie de los Planes Adicionales de Salud PAS dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, como quiera que se trata de planes de atención adicionales a los Planes Obligatorios de Salud POS, son planes financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, lo cual presume la financiación voluntaria por cuenta del tomador o afiliado pero no con cargo al Estado o al Sistema de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en las anteriores interpretaciones del marco legal que regula los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, la Sala comparte el argumento defensivo invocado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, en el sentido de que dicha entidad no estaba obligada a continuar financiando la contratación de un Plan de Atención Complementario en Salud a favor de los empleados, pensionados y beneficiarios de los anteriores, como quiera que a lo que estaba obligada era a mantenerlos afiliados al Plan Obligatorio de Salud, a través del descuento efectuado en las respectivas cotizaciones legales.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de beneficios extralegales en favor de empleados públicos, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 0476-18, C.: William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 169 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 806 DE 1998ARTÍCULO 19 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 23 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00563-00(1098-13)


Actor: MARCO TULIO MORENO VERGARA Y OTROS


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC




Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema: Suspensión Plan de Atención Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios y pensionados de la CVC

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por los señores Marco Tulio Moreno Vergara, P.A.M.B., Raúl Vanegas Urquijo, E.T.G., Francisco José Echeverri Giraldo, L.E.O., G.G.A. y Oscar Zárate Domínguez, por conducto de apoderado, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.

  1. ANTECEDENTES



  1. La demanda


1.1. Las pretensiones


El señor M.T.M.V. y los otros siete accionantes, a través de apoderado, en su calidad de pensionados de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron lo siguiente1:


- Que se declare la nulidad del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, “Por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004, Por medio del cual se reconoce el Plan Complementario de Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC”.


-A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron continuar disfrutando del Plan de Atención Complementario en Salud reconocido por el Acuerdo CD 07 Bis de 22 de abril de 2004, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación CVC.


-Solicitaron como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Los demandantes son pensionados de la CVC desde los años 1986, 1988, 1990, 1991, 1992, 1994 y 1996 respectivamente, Corporación que al conferirles el derecho a la pensión, también les concedió el derecho a “disfrutar de la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica etc”.


Los derechos a disfrutar de la prestación de servicios de salud y al suministro de medicamentos y demás servicios de asistencia médica, fueron concedidos por la demandada en aplicación de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Corporación y sus trabajadores.


Los derechos adquiridos a disfrutar de la prestación de los servicios de salud y al suministro de medicamentos del Plan Complementario de Salud, les fueron respetados con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política; los artículos 11, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C-529 de 1994.


La demandada ha venido prestando los servicios del Plan Complementario de Salud, inicialmente directamente y posteriormente, mediante contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa SSI SA y luego con la Compañía Aseguradora de Vida COLSEGUROS.


El Consejo Directivo de la CVC mediante el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, suspendió los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de 22 de abril de 2004, por medio del cual se reconoce el Plan Complementario de Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC, según consta en el A. N° 011 de 1° de junio de 2012.


Con la suspensión de los servicios de salud y del suministro de medicamentos correspondientes al Plan Complementario de Salud, la CVC está violando los derechos adquiridos de los demandantes, con grave amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la subsistencia y a la dignidad.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13 y 58 de la Constitución Política; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, los artículos 37, 41, 125 y 130 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1275 de 1994 y citó como desconocida la Sentencia C-529 de 1994 de la Corte Constitucional.


En todo caso, el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas, no fue desarrollado en su integridad por el apoderado judicial de los demandantes, por cuanto a pesar de haberlas enunciado no justificó en su totalidad las razones por las cuales en su sentir, resultaron vulneradas dichas normativas por el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, objeto de la presente demanda.


Es así como, se limitó a mencionar que el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011 que sustituyó el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, previó la existencia de planes voluntarios de salud “contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que los establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio de la cotización”.


Indicó que el artículo 41 de la Ley 1438 de 2011, establece en cuanto a la protección al usuario: “las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminados los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento de las obligaciones de la otra parte”, y la CVC hasta la fecha de vigencia del contrato 097 suscrito con la aseguradora Colseguros, les efectuó los descuentos de los respectivos aportes.


Adujo que la Constitución Política en el artículo 13, obliga al Estado a dar especial protección a las personas “que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, como es el caso de las personas de la tercera edad, tal y como lo han reconocido las sentencias T-484 de 1997, T-920 de 2000 y T-1081 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional.


Afirmó que el artículo 46 de la Carta Política, consagra la protección que la sociedad y el Estado están obligados a dar a las personas de la tercera edad como es el caso de los demandantes, tal y como así lo han reconocido innumerables fallos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, entre ellos, las sentencias T-189 de 2001, T-073 de 2011 y T-431 de 2011.


Finalmente señaló el apoderado de los demandantes, que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra la protección de los derechos laborales y garantiza la seguridad social de los trabajadores.


1.3. Solicitud de suspensión provisional


En el escrito de la demanda, la parte demandante solicitó que en los términos establecidos en los artículos 229 y siguientes del CPACA, se decretara la suspensión del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 y se ordenara al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, el restablecimiento de los servicios de salud del Plan Complementario que fueron suspendidos por el acto demandado, justificando la medida provisional en los siguientes términos: “pues de no prestarse los servicios de salud del Plan Complementario de salud se pueden causar perjuicios irremediables en la salud de los beneficiarios del Plan Complementario de Salud, desconociendo un derecho adquirido de los beneficiarios”.


Mediante providencia fechada 9 de noviembre de 2016, el Despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo CD 015 de 1° de junio de 2012, por cuanto la parte demandante no demostró ni siquiera sumariamente, los perjuicios causados con ocasión del acto demandado, conforme lo exige el artículo 231 del CPACA. De tal suerte que se carecen de los elementos de juicio de ponderación, que permitan inferir que resultaría más gravoso para el interés...

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