SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00146-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196010

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00146-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00146-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Del producto Champú Medicado para P.P. / COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA - Para ejercer un control técnico de los insumos pecuarios y para conceder o cancelar licencias, registros o permisos para su comercialización, movilización, importación o exportación / reglas generales de clasificación arancelaria y de las notas legales – Análisis / PRODUCTO CHAMPÚ MEDICADO PARA PERROS PULVEX – Es una preparación de tocador para animales / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Al ser el producto Champú Medicado para P.P. un una preparación de tocador para animales debe clasificarse en la subpartida arancelaria 33.07 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l hecho de que el producto “CHAMPÚ MEDICADO PULVEX” contenga, entre otros componentes, un desinfectante solo es relevante para concluir, conforme con las pruebas aportadas y las reglas de clasificación arancelaria, que se trata de una preparación hecha a partir de varios componentes y que, como tal, sirve como coadyuvante en el tratamiento de afecciones de la piel de los perros. Con fundamento en las anteriores premisas, resulta claro que el producto “CHAMPÚ MEDICADO PARA PERROS PULVEX”, no puede ser clasificado ni en la partida 33.05 como lo indicó la DIAN en las resoluciones demandadas, ni en la partida 38.08 como lo pretende la sociedad demandante, en tanto que, si bien es cierto que dicho producto contiene ácido cresílico, que es un desinfectante, el texto de la partida 33.07 es específico en cuanto atañe a las preparaciones de tocador para animales, conforme lo explica la Nota legal 4 del capítulo 33. […] La S. advierte que, si bien es cierto que esta Sección en providencia de 12 de junio de 2018, decidió clasificar el producto baño seco desodorizante pulvex en la partida 3808, también lo es que en el caso de autos el producto champú medicado para perros pulvex es una mezcla de ácido Cresílico (tiene propiedades desinfectantes contra virus, bacterias y hongos), solvenacar nacarante (espesante humectante nácas), lauril éter sulfato sódico 30%, ácido anhídrido, cloruro de sodio, color erinyl scarlate, fragancia fruti kids, agua purificada […]”, por lo que se trata de una preparación de tocador para animales contrario a la naturaleza del producto estudiado en dicha oportunidad. Cabe resaltar que la nota explicativa de la partida 38.08, es clara en precisar que ésta no comprende “d) Las preparaciones desodorantes locales incluso con propiedades desinfectantes”, tal y como ocurre en el caso sub examine. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se encuentra probada la falsa motivación de los actos administrativos demandados, por lo que, las Resoluciones Nos. 013041 de 19 de diciembre y 013135 de 20 de diciembre, ambas de 2011, serán declaradas nulas. Ahora bien y en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, la S. estima que no se debe acceder al mismo, en tanto que, como se precisó con antelación, de conformidad con la R. General Interpretativa No. 6, éste debe clasificarse en la partida 33.07. Lo anterior en atención a lo dispuesto en la nota legal 4 del capítulo 33, el cual señala que dentro de la partida No. 33.07. se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosméticos, entre otras, “las preparaciones de tocador para animales”, tal y como ocurre en el caso sub examine.

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – La naturaleza del producto es determinante / PRUEBA RELEVANTE EN CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Lo son las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a S. recuerda que al interior de esta Sección se ha construido una línea jurisprudencial pacífica en relación con el control de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN efectúa una clasificación arancelaria, en la cual se ha considerado, en esencia, que la naturaleza de un producto es definitiva para el otorgamiento de la clasificación arancelaria. En efecto, las características de un producto constituyen el elemento esencial que debe tenerse en cuenta para realizar una correcta clasificación arancelaria. Desde esta lógica, se ha señalado de manera uniforme que la calificación atribuida para un producto por profesionales idóneos constituye un elemento de prueba fundamental relevancia para clasificar arancelariamente un producto. Así pues, la jurisprudencia ha sostenido que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA constituyen una prueba relevante y merece credibilidad, no solo por emanar de una autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos sometidos a su control y vigilancia sino, además, porque la autoridad sanitaria cuenta con los conocimientos tecnológicos y científicos para determinar la naturaleza de los productos con eficiencia e idoneidad.

ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Naturaleza jurídica / ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE REALIZA UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Acción procedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[T]anto la Sección Cuarta como esta Sección de la Corporación han coincidido en señalar que los actos de clasificación arancelaria crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que se clasifican las mercancías objeto de comercio exterior; clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. Cabe resaltar que, al tratarse de un acto jurídico de carácter meramente normativo, el mismo no va dirigido a una o a un grupo de personas en particular, sino que, por el contrario, se dirige al público en general y de manera abstracta e impersonal. El hecho consistente en que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien o cualquier otra persona pueda afectarse o beneficiarse con la clasificación de la mercancía, no implica que la resolución de clasificación arancelaria cambie la naturaleza y contenido general y abstracto. En efecto, la S. fue precisa en concluir que el fabricante de un producto que solicita la clasificación arancelaria no es el destinatario particular del acto administrativo puesto que el código numérico que se asigna al producto constituye un referente general y un nomenclador común para cualquier persona que esté interesada en importar el producto, en la medida que esta nomenclatura es un instrumento que unifica, a nivel internacional, la identificación de cada una de las mercancías susceptibles de comercio internacional, a través de un código numérico. De acuerdo a estas características, esta S. de Decisión considera que los actos administrativos de clasificación arancelaria son actos de carácter general y, con fundamento en dicha premisa, corresponde determinar cuál es la acción procedente para controvertir la legalidad de este tipo de actos administrativos. En este orden de ideas, se tiene que, al tratarse de actos administrativos de carácter general, la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA es la que resulta procedente para controvertir su legalidad; sin embargo, la S. considera que de conformidad con la teoría de los móviles y las finalidades, el acto administrativo de carácter general puede ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem, cuando con la nulidad del mismo se persiga un restablecimiento de derechos o la reparación de un daño. El artículo 84 del CCA establece que “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos”. Por su parte, el artículo 85 de la misma codificación dispone que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podía pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, como también la reparación del daño. Como se observa el punto de diferencia entre uno y otro medio de control lo marca la naturaleza del acto y la pretensión del accionante, pues mientras el medio de control del artículo 85 permite advertir en el restablecimiento un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por un acto que adolece de alguna de las causales de nulidad, la acción de que trata el artículo 84 simplemente prohíja la anulación para restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se ven lesionados por dicho acto. Así las cosas, es claro que las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho pueden resultar procedentes para enjuiciar la legalidad de un acto administrativo que clasifica arancelariamente un producto, pero ello depende del contenido y del alcance de las pretensiones formuladas en el libelo de demanda.

EXCEPCIONES – Oportunidad para proponerlas / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Se rechaza por extemporánea

La DIAN, dentro del escrito de alegatos de...

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