SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196039

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00792-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00792-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RESULTADO DE EXÁMEN MÉDICO DE “NO APTO” EN CONVOCATORIA DE INPEC - Oportunidad de controversia, se equipara al recurso de reposición en sede administrativa

[R]especto de la posibilidad de controvertir el resultado del examen médico, el despacho encuentra que el artículo 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 permite la posibilidad de formular reclamaciones contra la calificación de «no apto». Sin embargo, la parte demandante objeta el hecho de que no se pueda recurrir la decisión por medio de la cual se resuelve la reclamación administrativa. Al respecto, el despacho considera que la reclamación que se formula contra el resultado del examen médico cumple la finalidad del recurso de reposición en sede administrativa, en la medida en que se interpone con el fin de que la autoridad que expide el acto administrativo revise su decisión y la ajuste, si hay lugar a ello. (…) En consecuencia, el despacho concluye que las normas acusadas no desconocen los artículos 29 de la Constitución Política y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), en punto del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, comoquiera que los aspirantes cuentan con mecanismos y opciones eficaces para controvertir los resultados del examen médico, con lo cual se hacen efectivas las garantías mínimas previas y posteriores que enmarca el derecho al debido proceso en materia administrativa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 47

ACEPTACIÓN EXCLUSIVA DE EXÁMENES MÉDICOS EN CONVOCATORIA DE PROCESO DE SELECCIÓN EN EL INPEC / DEBIDO PROCESO – No vulneración / MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración

[E]n relación con la imposibilidad de presentar resultados alternos, técnicos y científicos para sustentar las reclamaciones formuladas en contra de la calificación que arroja el examen médico, el despacho debe recordar que el derecho al debido proceso tiene connotaciones diferentes en sede administrativa y en el escenario judicial. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las actuaciones y procedimientos administrativos se debe armonizar la consecución del derecho al debido proceso y la aplicación de los principios que rigen la función administrativa, tales como «buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia».(…) En ese contexto, se advierte que el inciso 7.° del artículo 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 no restringe de manera expresa la posibilidad de controvertir la calificación del examen médico a través de resultados alternos, técnicos y científicos, (…) la mencionada disposición se limita a precisar que, para efectos de aprobar el trámite previo para entrar al curso de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, no se aceptarán dictámenes o resultados distintos a los obtenidos por la entidad contratada para evaluar la aptitud médica y psicofísica de todos los aspirantes, situación que no compromete la garantía del debido proceso; antes que eso, tal disposición permite materializar el derecho a la igualdad entre los aspirantes, quienes tendrán la seguridad de que deberán aprobar idéntico examen médico para continuar en el concurso.(…) Aunque la parte demandante no se ocupó de explicar con suficiencia el concepto de violación de la citada disposición constitucional, el despacho debe reiterar que las normas respecto de las cuales se solicita la suspensión provisional, en tanto permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, como se expuso previamente, no suponen un impedimento para la materialización del principio del mérito para acceder a los cargos públicos. NOTA DE RELATORIA: Frente al análisis que debe hacer el juez del contenido de un acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios de una solicitud de medida cautelar ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 25 de enero de 2018, R.. 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), M..W.H. Gómez.Referente al debido proceso en materia administrativa, ver: Corte Constitucional, sentencia C-089 del 16 de febrero de 2011, Exp. D-8206, M.L.E.V.S.. Respecto al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp D-9566, M.M.V.C.C..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 168 DE 2012 -ARTÍCULO 41. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / ACUERDO 168 DE 2012 - ARTÍCULO 38 INCISO 7 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL/ ACUERDO 168 DE 2012 -ARTÍCULO 38 INCISO 8. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-00792-00(3027-18)

Actor: D.G.M.B., M.F.R.V.Y.J.G.E.R.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Referencia: NULIDAD – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Suspensión provisional

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó junto con el escrito de demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de suspensión provisional

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor J.G.E.R. formuló demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc), en orden a que se declare la nulidad de los artículos 38, incisos 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, por medio del cual «[l]a Comisión Nacional del Servicio Civil convoca el proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y C. inpec».

Adicionalmente, el señor E.R., en calidad de apoderado de los señores M.F.R.V. y D.G.M.B., ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca, a fin de que se declare la nulidad i) de la respuesta del 17 de abril de 2018, expedida por la cnsc, por la cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa presentada por el señor D.G.M.B., bajo el radicado 20182120232461; y ii) del acto ficto configurado porque la cnsc no dio respuesta a la reclamación administrativa formulada por el señor M.F.R.V..

Junto con el escrito de demanda, se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 38, incisos 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, expedido por la cnsc, por las siguientes razones:

i) Las disposiciones acusadas vulneran las normas en que debían fundarse, en particular los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, y 74 del cpaca, en la medida en que cercenan a los aspirantes la posibilidad de valerse de resultados alternos, técnicos y científicos para sustentar las reclamaciones contra el dictamen médico e impiden impugnar los actos administrativos definitivos.

En tal escenario, los preceptos demandados violan los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción, y vulneran el principio del mérito, el cual rige el ingreso y ascenso a los cargos de carrera.

ii) Se presenta una cosificación del individuo cuando los aspirantes son evaluados por medio de un resultado médico unilateral, respecto del cual no es posible ejercer el derecho de contradicción.

iii) Si no se decreta la medida cautelar de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, se ponen en riesgo los efectos del fallo correspondiente, teniendo en cuenta que en el Congreso de la República se tramitan normas que pueden liquidar o transformar el Instituto Nacional Penitenciario y C. (inpec).

1.2. El traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 6 de febrero de 2020,[1] el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar; sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc) y el Instituto Nacional Penitenciario y C. (inpec)[2] no se pronunciaron al respecto.

  1. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

En primer lugar, es importante precisar que únicamente el señor J.G.E.R. formuló pretensiones de simple nulidad en contra de...

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