SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04979-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196063

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04979-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04979-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Soportada en los elementos probatorios / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable y ajustada a derecho / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En la sentencia de segunda instancia que data de 22 de mayo de 2020, la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda abordó el estudio del caso y especialmente de la medida cuestionada y, detalló cada uno de los argumentos que tuvo el ente acusador a fin de definir la situación jurídica de la procesada. En tal sentido, la autoridad judicial accionada decantó el estudio de la medida haciendo una descripción detallada de los argumentos de la Fiscalía y los elementos probatorios sobre los cuales se fundó, tales como: (i) la noticia criminal recibida el 24 de noviembre de 2010 por la Fiscalía 53 Local del municipio Frontino (Antioquia) con ocasión de la denuncia presentada por la señora [R.T.A.], víctima del punible extorción, (ii) la consignación realizada el 22 de noviembre de 2010, por 4 millones de pesos a nombre de la señora [A.M.R.L.], (iii) la investigación adelantada por la Policía Judicial dirigida por el investigador [Y.F.P.L.] adscrito al Gaula, Antioquia, y (iii) el informe del Investigador de Campo en cumplimiento del programa metodológico (órdenes impartidas), entre otros elementos que sirvieron de fundamento para solicitar la medida de detención preventiva en contra de la investigada. Así, contrario a lo manifestado por los accionantes, el ad quem realizó un examen detallado y minucioso de cada uno de los elementos materiales probatorios por medio de los cuales se determinó la necesidad de pedir la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda resaltó que, para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta, además de lo ya referido, el oficio del 30 de noviembre de 2010 emitido por la empresa Súper Giros de Santiago de Cali con la relación de los registros por concepto de pago y/o envío de giros a la acusada, en el cual se evidencia el recibo de pago sobre la cantidad consignada a nombre de la indiciada con sus respectivas fichas alfabéticas y las planillas de registro de llamadas entrantes y salientes, realizadas por la señora [A.M.R.L.]. En ese orden de ideas, se encuentra que la corporación accionada tras valorar el expediente del proceso penal, advirtió que la medida de aseguramiento impuesta se soportó en el material probatorio que implicaban a la señora [A.M.R.L.] en la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual resultó ajustada a derecho. Por lo anterior, se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada tuvo como soporte el análisis de los argumentos de la Fiscalía y de cada uno de los elementos probatorios, sin que solo se soportara en la denuncia presentada contra la señora [A.M.R.L.], como lo alegan los accionantes y, por el contrario, precisamente con base en estos concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable y ajustada a derecho, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Vigente al momento de proferir sentencia / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de postura unificada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-072 de 2018 / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO

Descendiendo al caso concreto, como se indicó en precedencia, los tutelantes alegaron que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analizan bajo un régimen de responsabilidad objetivo, que era el criterio vigente al momento de los hechos y de presentación de la demanda de reparación directa. Sobre el particular, la S. advierte que el precedente aplicable por los operadores jurídicos es aquel que se encuentra vigente al momento de la expedición de la sentencia que resuelve el asunto, en el presente caso la de 22 de mayo de 2020, y que, para esa fecha, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 , ya había dejado sin efectos la providencia de unificación 078 de 15 de agosto de 2018 de la S. Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, sin embargo, esto no conlleva ipso facto la aplicación de las reglas del régimen objetivo plasmadas en las sentencias señaladas como desconocidas, pues como bien lo explicó el a quo constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido replanteando su postura sin poder afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia. En ese orden, la corporación accionada no estaba obligada a aplicar el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y de interponer la demanda de reparación directa, como lo sostienen los accionantes, puesto que, como se indicó en precedencia, la autoridad judicial, para resolver el asunto puesto a su consideración, debe tener en cuenta la línea jurisprudencial imperante al tiempo de emitir la decisión. (…) [Sentencia SU-072 de 2018] Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia de 22 de mayo de 2020, objeto de tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la existencia de una sentencia absolutoria, o de la ausencia de responsabilidad penal, no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señora [A.M.R.L.], razón por la cual, la misma no era injusta .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04979-01(AC)

Actor: A.M.R. LOAIZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y por desconocimiento de precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los accionantes A.M.R.L. y R. de T.H.C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo J.D.H.R.; F.R.L., N.R.L., M.R.L., A.H.R. y N.H.R., por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia[1].

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 22 de mayo de 2020, de la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de 22 de febrero de 2018 del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de P. que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por A.M.R.L. y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, radicada con el No. 66001-33-33-752-2015-00213-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 25 de junio de 2011, la señora A.M.R.L. fue capturada por miembros del C.T.I en su lugar de habitación ubicado en la ciudad de P., cobijada con detención preventiva domiciliaria en la audiencia de legalización de captura, por el presunto delito de extorción.

El 4 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañas Gordas (Antioquia), la absolvió de los cargos elevados por la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de juicio oral.

En atención a lo anterior, la señora A.M.R.L. y su entorno familiar, mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama...

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