SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05983-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196106

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05983-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05983-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN EL EXTERIOR / APOSTILLA - Realizada / AUTENTICACIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La [actora] acude a la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no contestar de fondo la solicitud que elevó el 9 de abril de 2021, en la que pidió que la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán fuera “firmada por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad, fecha y firma a mano alzada, según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral de la Resolución 1959 de 2020”. Al respecto, advierte la Sala que, el 26 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición presentada por la [actora], en la cual asentó en cada pieza de la solicitud un sello de verificación con el nombre de dicha entidad y al final la firma y cargo del funcionario [J.A.C.A.]-folios 12 y 18 de la solitud-, profesional universitario registrado en la base de datos de la Cancillería Colombiana, como consta en las pruebas allegadas por la autoridad accionada; cumpliendo con lo solicitado por la [actora] en su petición de 9 de abril de 2021. En esa medida, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no se presenta vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la petición que formuló la [actora] fue contestada por la entidad accionada, razón por la cual se negará el amparo solicitado. Aunado a ello, se advierte que la [actora] no ha enviado de nuevo a la Cancillería Colombiana la sentencia de 24 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán para su apostilla, la cual contiene el sello y la firma del funcionario del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Es decir, que dicho trámite no ha sido objetado por la Cancillería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05983-00(AC)

Actor: K.C.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Niega al amparo / No se vulneró el derecho a elevar peticiones respetuosas.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora K.C.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de septiembre de 2021, la señora K.C.C., a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado, al no contestar una solicitud que elevó el 9 de abril del año en curso, encaminada a obtener la firma de una sentencia, de conformidad con el artículo 7, numeral 4 de la Resolución 1959 de 2020, como lo exige la Cancillería Colombiana.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a[2]:

<<1-Con base en lo anteriormente esbozado, solicito muy comedidamente, que se protejan los derechos fundamentales como son el DERECHO DE PETICION, y demás derechos que se vean vulnerados por LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y/O JEFE O COORDINADOR(A) DE LA DIRECCION EJECTUVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, ordenándole que los documentos que se enviaron para ser firmados, sean suscritos por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la cancillería, con su nombre, cargo, entidad, fecha y firma a mano alzada, según lo dispuesto en el Artículo 7°, numeral 4 de la Resolución 1959 de 2020. “tal como lo exige la cancillería” y como se solicitó en el derecho de petición.

2-Ruego a su Señoría, ordenar a LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y/O JEFE O COORDINADOR(A) DE LA DIRECCION EJECTUVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, dar solución a mi derecho de petición, dado que dichos documentos se requieren para adelantar el proceso de EXECUÁTUR, con el fin de que se reconozca u homologue la sentencia 090 del 24 de agosto de 2019, emitida por el Honorable despacho Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán - Cauca>>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene que[3]:

3.1.- El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán conoció del proceso de privación de patria potestad que promovió la señora K.C.C. contra el señor M.G.. El 24 de agosto de 2018, dicho juzgado profirió decisión en el sentido de privar de manera definitiva al señor G. de la patria potestad de su hijo menor.

3.2.- La señora C.C. actualmente reside en España con su hijo, y está adelantando el proceso de exequátur, con el fin de que se reconozca u homologue la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Popayán. Entre los requisitos exigidos para llevar a cabo dicho proceso, se le pidió apostillar esa sentencia, por lo que el 26 de febrero del año en curso solicitó en línea ante la cancillería Colombia la apostilla de dicho fallo; no obstante, esta última rechazó su petición, toda vez que “el documento debe ser firmado por un servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentre registrado en la base de datos de la Cancillería, con su nombre, cargo, entidad, fecha y firma a mano alzada, según lo dispuesto en el artículo 7°, numeral de la Resolución 1959 de 2020”.

3.3.- En virtud de lo anterior, el 9 de abril del presente año, la señora K.C., a través de su apoderada judicial, envió mediante correo certificado una petición al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que fuera firmado el fallo de 24 de agosto de 2018, según lo indicado por la Cancillería Colombiana, es...

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