SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196133

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00608-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00608-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al Sistema de Pensiones

La parte actora alega que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico y desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plena del Consejo de Estado, lo cual desconoce su derecho al reconocimiento íntegro de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, es decir, a que la pensión de la señora [C.L.] sea reliquidada con inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios. (…) la lectura e interpretación otorgada al inciso 1° y al parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ha sido diferente por parte de las autoridades judiciales contenciosas, inclusive por parte de las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de definir acerca de los efectos de la transitoriedad de la citada ley, esto es, si es integral o solo se refiere a la edad; dicho ello, se advierte que no le es posible al Juez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos. (…) encuentra la S. que la corporación judicial acusada no incurrió en indebida aplicación del precedente endilgado (…) se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida i) aplicación de las normas o jurisprudencia ajustables a la situación de la actora, o ii) apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 6 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00608-01(AC)

Actor: LIBIA CORREA DE LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación[1] impetrada por la señora Libia Correa de L., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora Libia Correa de L. laboró al servicio del Estado en distintas entidades públicas desde el 1° de febrero de 1965, y antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero) había cumplido 20 años de servicio siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, por tanto, la norma se debe aplicar de manera integral y su derecho pensional se debe reconocer conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 o, en su defecto, la Ley 6° de 1945.

La actora adquirió estatus pensional el 20 de diciembre de 1993, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y en el último año de servicios comprendido entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 devengó sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación por recreación, incremento de antigüedad mensual, incremento del 2,5%, retroactivo del sueldo, retroactivo incremento por antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

La demandante presentó solicitud de reliquidación pensional con el fin de que se le incluyera el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios previo a la adquisición del status, lo cual fue negado por el ente previsional a través de diferentes actos administrativos.

La señora Correa de L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional pretendida y obtener tal reconocimiento; es decir, que se ordene la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios en su mesada pensional.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual, el ente previsional interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión del Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral, al encontrarse incursa en defecto fáctico e indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que «la interpretación jurisprudencial relativa al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores a tener en cuenta como parte del IBL en virtud del régimen de transición de la mencionada ley puesto que aquella NO ES APLICABLE a la situación del causante la cual se encuentra TOTALMENTE contemplada y perfeccionada en tenor del parágrafo del artículo 1° de la ley 33 de 1985, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y NO ESTAMOS frente a un beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la norma Ibidem».

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente y violación directa a la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2020, notificada el 17 de septiembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, revocando la sentencia de primera instancia y consecuentemente negando las pretensiones de la demanda.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede (sic) la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 16 de febrero de 2021, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la...

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