SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196136

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00413-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el evento que produjo los perjuicios que se pretenden indemnizar

[L]a S. observa que (…) es dable contar el referido lapso para promover el medio de control de reparación directa desde el evento que produjo los perjuicios que se pretenden indemnizar, no merece reproche alguno que las autoridades accionadas hayan concluido que los demandantes tenían hasta el 31 de agosto de 2011 para ese propósito. (…) los actores sostienen que el plazo consagrado en la disposición legal que estiman desatendida por el auto atacado, debió contarse desde el 26 de septiembre de 2017, fecha en la que se notificó el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (en el que se concluyó que las afecciones del señor [J.H.A.F.] eran de origen laboral), no obstante, para la S. esta experticia no demuestra que en dicha fecha conocieron del daño antijurídico padecido, pues existían sucesos previos (…) de los cuales se infería que lo acontecido el 30 de agosto de 2009 afectó la salud del actor, como la pérdida de la capacidad laboral que el 30 de octubre de 2012 calculó la Fundación Médico Preventiva en 55.4% o el reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó la secretaría de educación de Medellín, a través de Resolución 8267 de 27 de agosto de 2013. (…) por lo cual, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el evento que produjo los perjuicios que se pretenden indemnizar

[L]os actores afirman que la decisión judicial censurada incurre en desconocimiento del precedente, porque desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 13 de febrero de 2015, según el cual la oportunidad para instaurar la demanda de reparación directa se contabiliza desde cuando se tiene conocimiento de la magnitud del daño antijurídico. (…) se concluye que las autoridades accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues, además de que el precitado fallo decidió una situación fáctica diferente a la discutida en el proceso de reparación directa (…), al rechazar el trámite ordinario atendieron le regla trascrita en el anterior párrafo, por cuanto las consecuencias adversas de lo ocurrido el 30 de agosto de 2009 se manifestaron antes del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (como con la experticia de la Fundación Médico Preventiva expedida el 30 de octubre de 2012 o con el reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó la secretaría de educación de Medellín, a través de Resolución 8267 de 27 de agosto de 2013), por consiguiente, no era dable contabilizar el plazo para presentarla en la forma pretendida por los actores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LETRA I / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00413-01(AC)

Actor: O.C.D.C.Y.M.Y.J.A.A.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores O.C.D.C. y M. y J.A.A.D., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el auto de 23 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) confirmó el de 20 de enero de ese año, con el que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada contra este municipio (expediente 05001-33-33-019-2019-00489-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese medio de control se formuló oportunamente y, en consecuencia, lo admitan.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 30 de agosto de 2009 el señor J.H.A.F.[1], quien se desempeñaba como docente en la Institución Educativa El Pedregal de Medellín, se dirigió, junto con 80 estudiantes, a una cancha de fútbol cercana al colegio, en cumplimiento de la orden impartida en ese sentido por la rectora del claustro, en donde se presentó un intercambio de disparos entre bandas delincuenciales en el que resultó herido un alumno.

Que en el suceso el señor A.F. se desmayó y con el tiempo padeció dolores en las articulaciones, ansiedad y depresión, por lo que recibió atención especializada, fue diagnosticado con estrés postraumático y el 30 de octubre de 2012 la Fundación Médico Preventiva le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 55.4%, sin embargo, al considerar bajo ese porcentaje, acudió a la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, que el 26 de septiembre de 2017 le informó que las afecciones eran de origen laboral[2].

Dicen que instauraron demanda de reparación directa contra Medellín (expediente 05001-33-33-019-2019-00489-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el hecho ocurrido el 30 de agosto de 2009 y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, trámite del que conoció el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de esa ciudad que, a través de auto de 20 de enero de 2020, lo rechazó, al estimar que se había configurado el fenómeno de la caducidad, pues se enteraron de la magnitud del daño el 30 de octubre de 2012 (día en que se determinó la pérdida de la capacidad laboral del entonces docente) y acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa el 10 de diciembre de 2019, es decir, luego de que trascurriera más de dos años previstos en el ordenamiento jurídico para ese efecto.

Que apelaron el anterior proveído, con el argumento de que solo dimensionaron los quebrantos que sufrió el señor J.H.A.F., cuando fue notificado el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (26 de septiembre de 2017), por ende, es a partir de ese día en que se debía contabilizar el interregno del que disponían para demandar, alzada desatada el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en el sentido de confirmar la providencia recurrida, pero en razón a que el plazo para promover el medio de control se computa desde cuando se produjo el acontecimiento (30 de agosto de 2009).

Sostienen que la decisión judicial acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó de manera errada la letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto a pesar de que prevé que el término para instaurar de manera oportuna una demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que se tiene conocimiento de las consecuencias del hecho dañoso (lo cual acaeció con el dictamen de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR