SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06541-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196157

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06541-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06541-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL / FALTA DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN


Revisados los planteamientos del escrito de tutela, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el escrito de apelación dentro del respectivo proceso contencioso administrativo y el fallo demandado, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) [A]l analizar el caso concreto, dicha Sala de Decisión aseveró que el recurso de apelación iba dirigido a atacar la decisión del A quo, reiterando que “cotizó 1.026,71 semanas, con lo cual supera ampliamente los requisitos para acceder a la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990 y de este modo, que su pensión se debió reconocer desde el mes de octubre de 2010” y tras analizar: i) el Formato No. 1 - Certificado de información laboral expedido el 11 de marzo de 2013 por el Departamento de Cundinamarca, ii) el Formato No. 1 - Certificado de información laboral expedido el 17 de febrero de 2017 por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, iii) el Formato No. 1 - Certificado de información laboral expedido el 3 de febrero de 2017 por la Superintendencia Nacional de Salud, iv) el Formato No. 1 – Certificado de información laboral expedido el 20 de febrero de 2017 por la Veeduría Distrital, v) la certificación laboral de la DIAN que da cuenta de la relación laboral sostenida con la actora desde el 21 de julio de 2009 al 5 de octubre de 2010, vi) la certificación laboral de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá D.C. que da cuenta de la relación laboral sostenida con la actora desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, vii) las cotizaciones reflejadas en la historia laboral como independiente desde el 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de agosto de 2008, dio por probada la cotización de 7.108 días. Seguidamente, explicó que, con el ánimo de desatar los argumentos de la apelación, lo primero que se advertía es que la actora estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, empezó a analizar si la accionante era beneficiaria del régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. Así, empezó por explicar que, acorde al artículo 1 del referido decreto, son destinatarios de dicho régimen pensional “solo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende, efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social”. De acuerdo con la información laboral de la demandante, la Sección Segunda – Subsección del Consejo de Estado, encontró que “tanto a la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es el 1° de febrero de 1990, como de la Ley 100 de 1993, la accionante se encontraba laborando en entidades oficiales, tales como, Gobernación de Cundinamarca, presidencia de la República, Superintendencia de Salud y Veeduría Distrital, y a su vez efectuó cotizaciones por dichos periodos a las entidades de seguridad social C., Cajanal y Caja de Previsión Distrital”, y solo hasta el 1 de enero de 1996 realizó su traslado o se afilió al ISS, hoy Colpensiones, lo que denotó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliada a esta entidad de seguridad social, con lo cual, su situación no se enmarca dentro de los presupuestos previstos en el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, razón por la cual, no siendo beneficiaria de dicha norma, confirmó la decisión de primera instancia. Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 7 de febrero de 2020 y que estos fueron resueltos en su totalidad por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado; en el sentido de que, si bien en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, Colpensiones debía acumular los tiempos cotizados en cualquier caja o administradora de pensiones para que fuera reconocida la pensión de vejez de quien cumpliera los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que, en el caso particular de la [actora], aquella no era beneficiaria del régimen pensional previsto en el referido Decreto y Acuerdo 049 de 1990, toda vez que su afiliación al ISS se dio de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo necesario confirmar el fallo del A quo. (…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. Visto lo anterior, estima esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Con todo, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la [actora] por la ausencia del antedicho presupuesto formal.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06541-00(AC)


Actor: M.R.U.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.


Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la señora M.R.U., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El 23 de septiembre de 2021, la señora Margarita Rosa Umaña Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y “aplicación de la norma más favorable”, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 26 de agosto de 20212, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-42-000-2018-01596-01) que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.


2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a que se “[tutelen a su favor sus] derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social y la garantía a la seguridad social y la aplicación de la norma más favorable en materia laboral”3.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que4:


3.1.- La señora M.R.U. nació el 6 de diciembre de 1953 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector oficial y privado, por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 y el 5 de octubre de 2010, cotizando al Sistema General de Pensiones un total de “1026” semanas así:


Entidad

Desde

Hasta

...

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