SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02858-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196183

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02858-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02858-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de junio de 2020, es decir, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. (…) Ahora bien, el actor arguye en el escrito de tutela que se debe tener en cuenta que el plazo para promover la presente acción se prorrogó, habida cuenta de que, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año. Sobre el particular, se anota que, tal como lo afirmó el a quo, en el mencionado Acuerdo, al igual que en los que se han proferido con posterioridad, se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela, por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumenta de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela (impugnación)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02858-01 (AC)

Actor: J.C.T.O.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.C.T.O., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el de 6 de agosto de 2015, con el que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Montería accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 23001-33-31-005-2011-00259-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se confirme la decisión de primera instancia.

1.2 Hechos. Relata el actor que el 12 de agosto de 2009, como parte del «[…] Cuarto Pelotón de la Compañía Alfa del Batallón Especial Energético y Vial No. 5 “BG. J. JOS[É] REYES PATRIA”, se encontra[ba] realizando una erradicación en la Vereda Tres Playitas, Jurisdicción del Municipio de puerto Libertador – Córdoba, en desarrollo de la operación Fortaleza II, misión táctica Acróbata 09, [cuando] aproximadamente a las 4:20 pm, pi[só] una mina que explotó y [l]e causó […]» la amputación de su miembro inferior derecho.

Que, al considerar que la causa de su lesión se debió a que la mina no fue descubierta porque sus superiores omitieron dotar al aludido pelotón con el grupo EXDE (encargado de detectar explosivos), el 27 de septiembre de 2011 acudió, junto con su familia, ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 23001-33-31-005-2011-00259-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios originados por la mentada afección y se ordenara su compensación pecuniaria.

Dice que de la anterior demanda ordinaria conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Montería que, mediante providencia de 6 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones formuladas, decisión revocada el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca[1], para negarlas, al estimar que «[…] no existe prueba si en el lugar donde se estaba llevando a cabo el operativo del cual hacía parte [el actor,] era de aquellos en donde la Fuerza Pública tuviera la obligación de realizar labores de desminado -demarcación, vigilancia y protección del área- o tenía el deber de extremar las medidas de prevención y seguridad».

Que el fallo censurado incurre en (i) desconocimiento del precedente, porque se aparta del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[2], acerca del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, y el del Tribunal Administrativo de Meta[3], respecto del deber del Estado de resarcir los daños sufridos por suboficiales; (ii) defecto fáctico, por ser «[…] contrario a las pruebas del proceso, por no haber tenido en cuenta unas, y otras por el indebido análisis que de ellas hizo»; y (iii) defecto sustantivo, «[…] al no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los Derechos Fundamentales», en particular, las obligaciones de detección, señalización, georreferenciación y eliminación de minas antipersonales, contenidas en la convención de Ottawa.

Asevera que aunque la oportunidad para promover un trámite de esta naturaleza se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada, se debe tener en cuenta que, en razón a la situación de salubridad pública a causa del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca solicitan se niegue el amparo deprecado, toda vez que (i) «[l]a cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, pues solo expone crítica[s] ante una decisión de la Jurisdicción, […] y no basta invocar derechos fundamentales para cumplir [esa] exigencia», máxime cuando está fundamentada «[…] en la normativa y precedente aplicable por el órgano de [c]ierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativ[a] […]» y, además, en ella se hizo una debida valoración de las pruebas allegadas al expediente; y (ii) no satisface el requisito de inmediatez, «[…] pues aunque no se pudo verificar en la página de la Rama Judicial la fecha de notificación […], lo cierto es que el expediente se remitió mediante oficio 1576 del 5 de septiembre de 2019, esto es, hace aproximadamente diez meses».

1.3.2 El señor Ministro de Defensa Nacional[4], a través de la señora coordinadora del grupo contencioso constitucional de dicho ente estatal, pide se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 3 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente ese asunto constitucional, al considerar que no satisface la exigencia de inmediatez, porque «[…] la sentencia de 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que el actor impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se notificó mediante edicto Nº 058 desfijado el 30 de septiembre de esa anualidad[5] […]», y «[…] la solicitud de amparo fue promovida el 25 de junio de 2020[6], [es decir,] […] ocho (8) meses y veinticuatro (24) días […]» después.

Además, frente al argumento del actor, consistente en que el lapso para instaurar la solicitud de...

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