SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196186

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01611-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01611-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE DEL PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


La Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que no fue analizada su situación jurídica particular, toda vez que como no fue parte dentro del proceso ordinario no podía exigírsele que se resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. La Sala comparte con la impugnante el argumento que acaba de exponerse, pues, incluso, si se partiera de la base de que la decisión debía estar ejecutoriada para someterla al examen constitucional, sencillamente UNICOC no tendría legitimación para cuestionar las decisiones emitidas en un proceso del que formalmente no ha sido parte, de ahí que el análisis respecto de su causa debe realizarse en otro sentido. De esta manera, la Sala advierte que como lo que discute UNICOC es la ausencia de su vinculación al proceso ordinario, la solicitud de amparo es improcedente, pero por razones distintas a las discernidas por el a quo. En efecto, en el caso particular de UNICOC, no procede la tutela porque dicha institución alega la calidad de arrendataria y sujeto negocial en el contrato que objeto de debate en el proceso ordinario, lo que, a su juicio, supone que se está en presencia de la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 61 del CGP. Así las cosas, es claro que la accionante debió (i) solicitar su vinculación al proceso ordinario, si tuvo oportunidad de enterarse antes de su finalización, o (ii) formular el recurso extraordinario de revisión, como se explicará. El litisconsorcio necesario es una figura procesal en virtud de la cual debe citarse a todos los sujetos inescindiblemente ligados a la relación sustancial o legal que es objeto del debate judicial. Como la resolución debe ser uniforme y los afecta a todos no puede emitirse una decisión de mérito sin su previa vinculación. La piedra angular del litisconsorcio necesario no está dada exclusivamente porque la sentencia afecta directa o indirectamente a un número plural de sujetos, sino porque la relación sustancial o la ley impone una comunidad de suerte para todos los partícipes de esa relación, por haber intervenido en el acto jurídico, por mandato expreso del legislador o porque así emerge del derecho subjetivo en debate o de la relación sustancial. Como dicha figura no tiene un tratamiento especial en sede contencioso administrativa, su aplicación se rige por el Código General del Proceso, cuyo artículo 61 prevé que el juez cuenta con un plazo para ordenar la integración del contradictorio derivada de un litisconsorcio necesario hasta tanto «no se haya dictado sentencia de primera instancia». La razón de este término deviene en que, una vez se profiere la sentencia, se configura la causal de nulidad descrita en el inciso segundo del artículo 134 del CGP, que dispone que «Cuando existe litisconsorcio necesario y se hubiese proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio». De manera que los alegatos de la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC encajan en una discusión sobre una causal de nulidad de las sentencias proferidas, pues, a pesar de que las disposiciones normativas citadas en precedencia se refieren a que la nulidad se configura con la sola sentencia de primera instancia, ese tratamiento debe darse también con la sentencia de segunda instancia si no se tuvo oportunidad de promover la nulidad o la solicitud de vinculación antes de finalizar el litigio. Siguiendo la anterior exposición, la Sala advierte que el artículo 134 del CGP erige una causal de revisión de la sentencia que le permite al sujeto que no fue vinculado al proceso y que no pudo alegar antes de su terminación la nulidad por falta de integración del litisconsorcio, acudir al mecanismo extraordinario de revisión, según lo complementa el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, si considera que debió ser citado como litisconsorte necesario. (…) Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la situación que aquí se estudia es un debate que puede ventilarse en la demanda de revisión para discutir la nulidad de la sentencia. En efecto, la Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC tuvo y tiene otros medios para solicitar la nulidad en mención, primeramente, si tuvo conocimiento del proceso ordinario pudo haber formulado el incidente de nulidad o la solicitud de vinculación ante los jueces de instancia en la forma explicada o, si lo que entiende es que la oportunidad para interponer la petición se encuentra precluida por existir sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún recurso, le corresponde acudir al recurso extraordinario de revisión de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, en concordancia con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En resumen, la Sala no podría estudiar de fondo los cuestionamientos que UNICOC formula contra las sentencias de los jueces ordinarios porque de haber sido necesaria su vinculación lo que se configuraría es la nulidad con ocasión de la presunta falta de integración del litisconsorcio necesario y para ese efecto existe otro mecanismo. (…) A lo anterior se suma que, como ya se anticipó que la Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC no ha sido reconocida como parte dentro del proceso de controversias contractuales en que se profirió la sentencia objeto de tutela, y como no ha realizado actuación alguna tendiente a su vinculación, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se entrelaza con una falta de legitimación en la causa por activa para pretender debatir las decisiones de un proceso en el que no tiene la calidad de sujeto procesal reconocido o con interés directo, previamente debatido en la respectiva instancia o a través de los recursos extraordinarios. Mal haría la Sala en estudiar las inconformidades de una persona respecto de un proceso en el que no es parte ni tiene reconocimiento como interesada directa; si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, lo cierto es que en este caso no se encuentra que se cumplan los presupuestos para tal fin. En virtud de lo anterior, en lo que concierne a la interposición de la tutela por la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que aquí se exponen.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL


La Sala concuerda, parcialmente, con la tesis de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, porque respecto de ella no debió declararse improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, sino por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, como se dejó sentado en las consideraciones generales de este presupuesto, el plazo razonable para acudir a este remedio constitucional es de seis (6) meses, que se computan desde la notificación de la decisión a la que se enrostra el agravio o desde su ejecutoria, según el caso. Bajo ese contexto, se tiene que en el escenario que hoy analiza la Subsección el punto de referencia es la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y no la espera de la decisión sobre la aclaración y/o adición, por tres razones esenciales: (i) porque la mera solicitud de aclaración y adición de una sentencia no es razón suficiente para que se modifique el evento que da origen a la supuesta vulneración; (ii) porque la solicitud elevada fue declarada improcedente y (iii) porque, en palabras de la propia accionante, los defectos alegados «no pueden ser subsanados por vía de aclaración o adición», dado que «la misma no estaba encaminada a resolver asuntos que cambiaran el sentido general del fallo». Si ese era el estado de cosas y la Fundación Colegio Odontológico Colombiano estaba convencida de que «en calidad de demandada, agotó los “recursos” disponibles dentro del proceso de controversias contractuales, en el marco del cual se le vulneraron sus derechos al debido proceso y por tanto, se hizo relevante presentar la presente acción constitucional », necesariamente debió interponer la acción de tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no se hizo así, por cuanto la notificación se efectuó el 10 de septiembre de 2020 y la tutela fue radicada el 13 de abril de 2021, es decir, más de siete (7) meses después de que se conoció la decisión que supuestamente afectó sus derechos fundamentales. Mal haría la Sala en contradecir la propia argumentación de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, en el sentido de que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de ningún modo pretendía modificar el fallo de controversias contractuales. No puede desconocerse ahora esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR