SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196192

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00061-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se inadmite por no remitir copia de la demanda a la parte demandada / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normatividad aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 16 de julio de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el artículo 308 ibídem, así como el Decreto Legislativo 806 de 2020 y las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 806 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para resolver sobre la admisión de la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – En las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional

El numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o S.E., conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. En este caso, se advierte que la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Corpotolima fue la entidad que expidió las resoluciones demandadas. Según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, Corpotolima es un ente público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional. En ese orden de ideas, y siguiendo las prescripciones del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo de 2019, en las que “[S]e declara la terminación de una concesión de aguas y se dictan otras medidas”, y las Resoluciones 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de las primeras. La Sección Tercera de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de varios actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por la Corporación Autónoma del Tolima, que versan sobre la terminación de una concesión de aguas, debido a que, según la demanda, esta concesión había sido obtenida por la sociedad demandante con el fin de realizar actividades relacionadas con la explotación minera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23

COMPETENCIA – Del magistrado ponente / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA

En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho es el competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y procederá de conformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 3

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como en el presente asunto se ejerció la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo, 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, es dable concluir que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA , norma que consagra que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado. De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario se tiene que las Resoluciones 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo anterior, fueron notificadas por aviso del 8 de enero de 2020 (Índice 2, S., en principio el término para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de estos actos administrativos corrió desde el 9 de enero hasta el 9 de mayo de 2020. Pero, el Acuerdo PCSJA20-1151715 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país con ocasión de la pandemia por Covid-19, a partir del 16 de marzo de 2020, - momento para el cual habían transcurrido dos meses y siete días desde la notificación de los actos administrativos-, y de conformidad con el Acuerdo PCSJA 20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, solo hasta el 1° de julio de 2020, se levantó la medida. Como consecuencia, se tiene que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 9 de enero de 2020 hasta el 26 de agosto de 2020. Por tanto, al haberse presentado la demanda el 16 de julio de 2020 (Índice 2, S., resulta que el medio de control se ejerció dentro del término previsto para ese efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / COPIA DE LA DEMANDA – Incumplimiento del deber de enviar copia de la demanda a la parte demandada / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia

El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y dirección en el que las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital y viii) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Adicionalmente, cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la nulidad de un acto administrativo se enunciaran clara y separadamente en la demanda, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, según el artículo 166 ibídem, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Dado que la demanda se presentó el 16 de julio de 2020 (Índice 2, S., para el examen de admisión le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020. […] El Despacho observa que ni de la consulta en el sistema de gestión judicial S. ni del expediente electrónico se desprende constancia o documento que permitan tener por acreditado que la parte demandante remitió copia de la demanda a la parte pasiva del litigio, y dado que no se solicitó ninguna medida cautelar, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 resulta obligatorio para la admisión del medio de control, por esta razón, se inadmitirá la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para la subsanación del requisito señalado. En caso de que, cumplido este término, no se haya remitido la demanda y sus anexos a la parte demandada, el Despacho procederá a rechazarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

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