SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04143-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196213

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04143-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04143-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medidas de seguridad adoptadas fueron legítimas

Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (….) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional (…) Por otra parte, aunque el 22 de enero de 2016 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, no significa que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en el proceso penal de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los accionantes en pruebas de las que era dable deducir que presuntamente cometieron el delito por el que fueron investigados, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración de justicia el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que sus privaciones de la libertad no resultaron desproporcionadas ni arbitrarias, inferencia que no constituye defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En el asunto sub judice los actores afirman que los demandados desatendieron el criterio del Consejo de Estado, según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones decididas por los jueces penales, puesto que sobre ellas opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. (…) Al estudiar el fallo invocado por los actores, se evidencia que si bien es cierto que en él se precisó que al decidir una demanda de reparación directa no resultaba dable estudiar aspectos acaecidos antes del fallo absolutorio emitido por el juez penal (lo que le impedía al contencioso-administrativo determinar si las pruebas justificaban la aprehensión), por cuanto sobre ellos operaba la cosa juzgada, también lo es que desató una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00) y, en consecuencia, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acreditó la existencia de violencia contra servidor público

En el sub lite los actores aseveran que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, en razón a que desatendió el artículo 10 del Código Penal, pues a pesar de que la actuación que se les atribuyó fue atípica, las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) No obstante, se observa que la referida normativa no tiene incidencia en la controversia ventilada dentro del proceso de reparación directa 68001-33-33-011-2016-00417-00, pues aunque el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, porque no se configuró el tipo penal que se les atribuyó, ello no deriva en responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, toda vez que, tal como lo precisó la Sala al estudiar el defecto fáctico, no se compromete por el simple hecho de que el juez penal considerara la conducta investigada como atípica, por cuanto para que haya lugar a reparar perjuicios derivados de una privación de la libertad, esta debe ser injusta, presupuesto que no se colmó, habida cuenta de que, se reitera, las aprehensiones de los demandantes se fundaron en pruebas que permitían inferir que incurrieron en violencia contra servidor público. (…) Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico, lo que no ocurrió en el sub lite. (…) Así las cosas, la providencia cuestionada tampoco incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENALARTÍCULO 10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04143-00(AC)

Actor: J.F.Y.M.E.U.R.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores J.F. y M.E.U.R. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de B., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores J.F. y M.E.U.R., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de B..

Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de B. negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 68001-33-33-011-2016-00417-00); y (ii) 9 de julio de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 18 de julio de 2013 se encontraban en horas de la madrugada en el parque central de San Vicente de Chucurí (Santander), a donde arribaron varios policías, quienes los golpearon y retuvieron porque supuestamente intentaron agredirlos.

Que...

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