SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02678-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196225

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02678-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02678-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – No le impedía a la apoderada del municipio de Cachipay asumir la defensa que le había sido encomendada / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Acreditado / TRASLADO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala coincide con el a quo en tanto concluyó que en la presente acción de tutela no se encuentra demostrada la configuración del defecto procedimental alegado. En este sentido, en primer lugar, no le asiste razón a la accionante en cuanto alega que, para el momento en el que fue proferida la sentencia, se encontraba configurada una indebida representación del municipio de Cachipay y que por esa razón no pudo ejercer debidamente su defensa en la etapa de alegatos. Ello por cuanto, a pesar de que a la apoderada de la entidad territorial sólo se le reconoció personería en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, es claro que la ausencia de dicho reconocimiento formal no representaba ningún obstáculo para que la profesional del derecho interviniera en el proceso en defensa de los intereses de su poderdante, menos aún si, tal como lo reconoce la misma accionante, fue oportunamente notificada del auto admisorio del recurso de apelación y de la providencia a través de la cual se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, de manera que estuvo al tanto del impulso que se le impartió al proceso en cada una de sus etapas. Llama además la atención que la accionante, si consideraba que era necesario el reconocimiento de personería para intervenir, haya guardado silencio en el proceso judicial y se hubiere abstenido de advertir la situación al tribunal, no obstante que estaba al tanto del curso del proceso. A este respecto debe insistirse en el carácter meramente declarativo que conlleva el acto procesal por el cual se admite como apoderado de una de las partes al abogado que presenta poder para tal efecto. En efecto, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 1998, no es necesario el auto de reconocimiento de personería para que el apoderado adquiera y pueda ejercer las facultades derivadas del poder, por cuanto dicha actuación “es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es”. En ese orden de ideas, es claro que en el asunto bajo examen la falta de reconocimiento de personería no le impedía a la apoderada del municipio de Cachipay asumir la defensa que le había sido encomendada y presentar sus conclusiones sobre las razones de su defensa en la etapa de alegatos. Ahora bien, la Sala advierte igualmente que la parte actora fundamenta su petición de amparo constitucional sobre una asumida premisa fáctica que no es cierta, esto es, que en el proceso de reparación directa se decretaron pruebas en segunda instancia. Así, el accionante aduce que, como no tuvo acceso a los medios de prueba que supuestamente se decretaron en segunda instancia, le fue imposible emitir un pronunciamiento sobre aquello que desconocía y, en definitiva, no contó con los elementos necesarios para ejercer su derecho a la defensa. Pues bien, la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa pone de presente que, en el auto de 28 de octubre de 2020, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, expresamente se señaló que el proceso pasaba a esa etapa procesal “advertida la no solicitud de pruebas, no aportación de las mismas, ni procedencia del decreto oficioso”. Así las cosas, no es cierto que la Subsección accionada haya omitido correr traslado de algunos elementos materiales probatorios que tenían que ser puestos en conocimiento de la actora con el fin de que esta pudiera evaluarlos y desvirtuar su entidad probatoria en la etapa de alegatos. Por el contrario, lo que evidencia la realidad procesal es que no se decretaron pruebas en sede de la segunda instancia. Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que el recurso de apelación resuelto mediante la sentencia de 21 de abril de 2021 que se ataca en este trámite constitucional se rigió exclusivamente por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, esto es, sin las modificaciones introducidas a través de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que la apelación se formuló el 8 de noviembre de 2019, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última reglamentación. Lo anterior refuerza el desacierto en la tesis del municipio de Cachipay que sugiere equivocadamente que en el presente asunto se aplicó el artículo 247 del CPACA, conforme fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del presente año. Con todo, si bien es cierto que el hecho de que la Subsección accionada no haya emitido respuesta frente a la solicitud de copias del proceso que elevó el municipio de Cachipay puede representar una actuación irregular de parte de dicha autoridad judicial, dicha circunstancia por sí sola no tiene la entidad suficiente para configurar el defecto procedimental propuesto, pues no tiene una incidencia tal como para afirmar que la Subsección accionada se habría apartado de manera evidente de las normas procesales que regulan el trámite del recurso de apelación contra sentencias, supuesto que eventualmente daría lugar a la comprobación del defecto invocado en esa acción de tutela. En este punto, debe recordarse que la procedencia de un cargo por defecto procedimental se encuentra supeditada a la estricta demostración de que la irregularidad procesal que se reprocha tuvo un efecto determinante sobre la decisión judicial que se censura, al punto en el que representó una vulneración real de los derechos fundamentales que le asisten a las partes en las actuaciones judiciales. En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia constitucional que no cualquier deficiencia en el desarrollo de una actuación procesal tiene gravedad suficiente para desconocer la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales. Así las cosas, la Sala advierte que, en la adopción de la decisión que se ataca, la autoridad judicial accionada observó las reglas procedimentales que rigen el trámite del recurso de apelación contra sentencias y, por lo mismo, no generó una transgresión evidente de las normas procesales aplicables, ni su actuación comportó la anulación de la efectividad de los derechos fundamentales de la parte actora, por motivos excesivamente formales. En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto procedimental alegado por la parte actora y, por ende, no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia invocados. En este contexto, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente “la solicitud de amparo relacionada con el derecho de petición presentada por la apoderada judicial del municipio de Cachipay el 20 de mayo de 2020”, y confirmará en lo demás la providencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02678-01(AC)


Actor: MUNICIPIO DE CACHIPAY


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C




Temas: No existió vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia por las demoras presentadas en la entrega de información y el reconocimiento de personería durante la segunda instancia de un proceso ordinario de reparación directa.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. SÍNTESIS DEL CASO.


El municipio de Cachipay (Cundinamarca) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados a raíz de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de abril de 2021, en el proceso de reparación directa número 25269-33-33-003-2017-00135-01. Mediante dicha providencia, la Subsección accionada revocó la decisión de primera instancia y declaró administrativamente responsable al municipio de Cachipay por la lesión que sufrió José́ Gabriel Zamora Ramírez cuando se encontraba apoyando labores de desmonte de una llanta de un vehículo compactador de basura.

En criterio de la actora, la sentencia “se encuentra inmersa en defectos procedimentales en las etapas previas a su emisión”, toda vez que la apoderada del municipio de Cachipay solicitó copia del expediente digitalizado y la suspensión del trámite con el fin de poder analizar dicha documentación y efectuar un pronunciamiento, sin que obre prueba de que dicha petición se haya atendido. Así mismo, aduce configurado el defecto procedimental porque solicitó que se le reconociera personería para obrar en el proceso y el despacho sustanciador no se pronunció en la etapa procesal siguiente, esto es, en el auto mediante el cual se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, de manera que “no era posible, en términos procesales, que la suscrita abogada defensora del municipio de Cachipay, se hubiese pronunciado dentro del proceso en contra del recurso de apelación interpuesto, por cuanto no estaba reconocida por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR