SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196233

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04780-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN LITERAL – Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación extrajudicial / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Desde el día siguiente al de la expedición de la constancia de no conciliación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]s preciso resaltar que no le asiste razón a la parte accionante al señalar que la autoridad reprochada incurrió en un defecto sustantivo por interpretar, a su juicio, indebidamente la norma que regula la materia, en tanto la inconformidad de Toro Villamizar S.A. es una apreciación subjetiva, al considerar erradamente que la expresión “lo que ocurra primero”, es una condición que solo puede aplicarse a los supuestos previstos en los literales (a) y (b) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. Lo anterior encuentra fundamento en que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece sin condicionamiento adicional alguno, que el lapso para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo estará en suspenso hasta que se cumpla una de dos situaciones, esto es, ocurrido el acuerdo conciliatorio o el registro del acta cuando la ley lo requiera, o transcurridos los tres meses contados a partir de la radicación del escrito. En ese orden, es claro que la disposición normativa no hace distinción respecto de a cuál de los supuestos de los referidos literales del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 debe aplicarse la expresión “lo que ocurra primero”, por tanto, lo que hizo el Consejo de Estado en la decisión cuestionada fue aplicar el sentido literal de la ley al reanudar el conteo del plazo de caducidad desde el día siguiente al de la expedición de la constancia de no conciliación. Así las cosas, para la Sala, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a una errada interpretación y alcance de la ley, o una lectura arbitraria por parte de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contrario censu, tal como lo recalcó el juez de tutela del primer grado, la judicatura cuestionada se basó en un razonable ejercicio de interpretación normativa, luego de contrastar los supuestos fácticos del caso. Con base entonces en el análisis puntual que se desarrolló, encuentra esta Colegiatura que no hay lugar a declarar el amparo rogado, habida cuenta que no se configuró bajo ningún presupuesto violación a los derechos fundamentales esgrimidos en el escrito accionario o en la impugnación interpuesta.


FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3


SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Debe basarse exclusivamente en los argumentos presentados por los actores contra la providencia judicial / ESTUDIO OFICIOSO DE PROVIDENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA - Imposibilidad de estudio de la providencia judicial acusada


[D]ebe tenerse en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, en estos casos la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera suscinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como en el escrito de impugnación radicado por la parte actora no se expusieron las razones de desacuerdo frente al fallo de primera instancia y solo se reiteraron los argumentos de la demanda inicial, este no cumplía con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no era posible estudiar oficiosamente la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, ya que se desconocerían los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.


SALVAMENTO DE VOTO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de argumentos expuestos en el escrito de tutela / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEBERES DEL SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Precisar los motivos de inconformidad con la decisión / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Falta de exposición de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo


Al contrastar los documentos que reposan en SAMAI, se tiene que el archivo correspondiente al memorial de la impugnación y el contentivo del escrito de tutela , son idénticos en lo que concierne a los argumentos que sustentan cada uno de ellos. El accionante no indicó las razones por las cuales la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada, por lo que en el trámite de la impugnación pretende se analice nuevamente toda la solicitud de amparo constitucional, situación que escapa a este excepcional mecanismo de controversia de las providencias judiciales, puesto que es la parte la encargada de precisar su inconformidad con la decisión, para acto seguido asumir un rol activo, en el entendido de exponer las razones que sustentan tal situación. Es decir, en otros términos, que, en tratándose de tutela contra providencias judiciales, la parte no puede trasladar tal obligación al juez constitucional, para que sea éste el que realicé dicho ejercicio y desentrañe los motivos no precisados por el actor. De esta manera, se reitera que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, por medio de la cual se pretenda revivir un término precluido, cuestionar una interpretación válida y razonable de una disposición, o plantear otra valoración a los medios de prueba, escenarios que son del resorte del juez natural y que no pueden ser invadidos a través de este mecanismo constitucional; salvo que el extremo accionante despliegue una verdadera actividad en el proceso constitucional, labor que impone necesariamente el suministro de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo al caso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04780-01(AC)


Actor: TORO VILLAMIZAR S.A. EN LIQUIDACIÓN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo - Confirma negativa.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de 14 de enero de 2021, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Mediante mensaje de datos remitido el día 11 de noviembre de 2020, dirigido al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad T.V.S. en liquidación, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la prevalencia del derecho sustancial”.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con el auto de 6 de julio de 2020, por medio del cual la judicatura accionada confirmó la providencia de 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por caducidad la demanda promovida por la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Facatativá, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2019-00807-01.


1.2. Hechos de la acción


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • La sociedad Toro Villamizar S.A., hoy en liquidación, llevó a cabo la construcción de unas viviendas en el municipio de Facatativá, las cuales, con posterioridad a su entrega, presentaron fisuras, grietas, hundimientos y humedades que obedecen a problemas de cimentación del suelo en donde se encuentra construida la urbanización.


  • Por lo anterior, los propietarios de los referidos inmuebles promovieron acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad que en dicha oportunidad, amparó los derechos fundamentales de algunos de los accionantes, en el entendido que debían ser reubicados de manera provisional, hasta tanto se llevaran a cabo las obras de...

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