SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04036-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196247

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04036-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04036-00
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad de la señora [L.R.V] que permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento (…) [P]ara la S., las consideraciones del Tribunal demandado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la S. Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore a conducta de la víctima (…) [L]a S. encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, especialmente, la de la Corte Constitucional reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. Para la S., la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta incongruencia de la sentencia / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a S. al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que alegó un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. (…) [L]a S. encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la S. declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) [De otro lado] al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04036-00(AC)

Actor: L.R.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto procedimental/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) honra, v) buen nombre y vi) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de N., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201700264-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, a través de apoderados[1], presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de N., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201700264-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. La Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguizamo - Putumayo, en audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Puerto Leguizamo el 30 de mayo de 2015, solicitó la legalización de captura de la señora L.R.V. y formuló en su contra imputación por el delito de extorsión agravada. Asimismo, el Ente Acusador solicitó al juzgado el decreto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario; petición que fue acogida por el Despacho

  1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Leguizamo – Putumayo, el 10 de mayo de 2016, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que concedió la libertad a la señora L.R.V

  1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís de Putumayo, el 17 de noviembre de 2016, celebró la audiencia de juicio oral, en la que la Fiscalía solicitó la absolución perentoria a favor de la señora L.R.V., por cuanto no se logró establecer la materialidad de la conducta por la cual se la acusó, solicitud que fue acogida por el Despacho judicial.

  1. La señora L.R.V. en nombre propio y en representación de su hijos H.S.A.R., “AANS”, “NSNS”, “RLSS”, “AAOS”, “NAOR”, “YZOS”[2], L.A.S.R., instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó la señora L.R.V..

Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 86001 33 31 001 2017 00264 00

  1. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por lo...

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