SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04882-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196251

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04882-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04882-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / CONCEPTO DE PLAZO RAZONABLE


La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, con desconocimiento de los términos de ley y sin que existan motivos probados y razonables, supuesto que se constituiría en un obstáculo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. [D]e acuerdo con la sentencia C-279 de 2013 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. (…) Reiterando el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. (…) La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. (…) [L]a Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”.(…) [P]ara identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.


IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EMPLAZAMIENTO Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM / CONFIGURACIÓN DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PLAZO RAZONABLE


[P]or tratarse de solicitudes de impulso de un trámite judicial, el análisis se abordará como una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y no como si se tratara de una petición administrativa en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (…) [S]i un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición, sino que en ese caso la solicitud de amparo podrá presentarse para que se proteja el derecho al debido proceso. (…) [E]ntre el 8 de agosto de 2019 y el 24 de mayo de 2021 la entidad demandante presentó siete memoriales en los que solicitó “pronunciamiento del emplazamiento aportado y designación curador ad litem”, sin que los mismos hubieran sido resueltos por el Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Meta. (…) [E]l expediente de controversias contractuales radicado bajo el Nº 500012333000-2015-00273-00 fue recibido en el despacho judicial 002 del Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2021, sin digitalización, además de que el mismo fue entregado el 4 de junio de 2021 al contratista de la Rama Judicial con el fin de que realizará la digitalización, quien lo devolvió en el mismo estado físico el día 25 del mismo mes, por lo que el magistrado actual a cargo del proceso aun no cuenta con el expediente en medio magnético. En ese orden de ideas, no existe circunstancia alguna que demuestre negligencia o incumplimiento de los deberes por parte del magistrado [C.E.A.Obando ni de la Secretaría de la Corporación. No obstante, (…) ha existido una mora judicial generalizada en el trámite de las peticiones judiciales presentadas por la entidad actora entre el 8 de agosto de 2019 y 24 de mayo de 2021, lo que compromete la efectividad de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que amerita la intervención del juez constitucional, en tanto para la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha obtenido respuesta a las solicitudes de “pronunciamiento del emplazamiento aportado y designación curador ad litem”. (…) [A]un cuando el Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Meta no ha incurrido en tardanza excesiva desde el momento en que recibió el expediente en razón de la redistribución de las cargas laborales en esa Corporación Judicial, la Sala en aras de garantizar que la entidad demandante, como usuaria de la administración de justicia obtenga una pronta resolución a los memoriales presentados, la mejor manera de amparar el derecho al debido proceso es ordenando la devolución del expediente físico para que esa autoridad judicial resuelva las solicitudes formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04882-00 (AC)


Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, DESPACHOS 001 002 Y SECRETARÍA


Temas: Tutela contra autoridad judicial. Mora judicial injustificada en medio de control de controversias contractuales. Pronunciamiento sobre emplazamiento y designación de curador ad litem


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, Despachos 001-002 y Secretaría, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados con la falta de respuesta a las solicitudes relacionadas con el emplazamiento y la designación de curador ad litem radicadas el 8 y 26 de agosto y 22 de noviembre de 2019, 21 de julio y 28 de octubre de 2020, 16 de febrero y 24 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el Nº 50001-2333-000-2015-00273-00.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Afirmó que el 8 y 26 de agosto y 22 de noviembre de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderado judicial, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta solicitud referente al “pronunciamiento del emplazamiento aportado y designación curador ad litem”, en el proceso de controversias contractuales radicado bajo el Nº 50001-23-33-0002015-00273-00.

Manifestó que el 21 de julio y 28 de octubre de 2020, 16 de febrero y 24 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la entidad actora radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta “memorial de impulso del presente. Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Armado Pineda y otros

Radicado: 2015-00273 Medio de control: controversia contractual”, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Aseguró que el 9 de junio de 2021, en respuesta a las solicitudes presentadas por la entidad demandante, el Auxiliar Judicial del Tribunal Administrativo del Meta por mensaje de datos remitido al correo electrónico andrea.ruiz@litigando.com informó que “el proceso 500012333000-2015 00273 00 fue objeto de redistribución y ahora corresponde su conocimiento al despacho del magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, también se comunica que el mismo fue enviado al contratista de la Rama Judicial para ser escaneado, pero aún no ha sido devuelto debidamente organizado y digitalizado. Solo una vez culminado ese trámite se podrá dar impulso al proceso”.

Por último, sostuvo que a la fecha de...

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