SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196261

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05329-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


De entrada, al igual que el a quo, la Sala anticipa que la presente tutela deviene en improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. En el sub lite, el [actor] indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto del 13 de mayo de 2021, incurrió en una «vía de hecho», por cuanto no tuvo en cuenta que de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado no se deriva un restablecimiento automático del derecho. A su juicio, cuando el Juzgado del Circuito de Familia de Lorica profirió el fallo de tutela del 2 de agosto de 2010, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, por lo que la Resolución 009 del 9 de enero de 2009, que lo declaró insubsistente en el cargo de director de la regional Bolívar del SENA, recobró su vigencia. Agregó que lo pretendido con la demanda de nulidad es cuestionar la legalidad del acto administrativo que se profirió en cumplimiento del fallo de tutela, pues considera que fue expedido sin competencia por el factor temporal. Así las cosas, cuando el proceso judicial en el cual se profirió la providencia cuestionada no ha concluido, por regla general, la acción de tutela deviene en improcedente, pues es el proceso ordinario el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes consideren vulnerados; sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo excepcional para proteger esos derechos de manera transitoria, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela y de esa manera evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Pues bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el radicado con número 11001-03-25-000-2021-000130-00, se encuentra en curso, dado que la última actuación registrada es del 24 de junio de 2021, en la que consta que se envió el expediente por competencia a los juzgados administrativos de Cartagena. De hecho, se advierte que el accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia que aquí está cuestionando, de modo que, en principio, mal haría el juez de tutela inmiscuyéndose en un asunto que está pendiente de resolverse por el juez natural; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues cuenta con diversos mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados. Por ejemplo, el [actor] podrá interponer los recursos ordinarios que proceden contra las providencias que se dicten en el marco de ese proceso. En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. Se insiste: el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y es ese el escenario natural en el que el [actor] puede cuestionar la legalidad del acto administrativo que ataca mediante la acción de tutela. No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05329-01(AC)


Actor: L.A. DE ÁVILA CERPA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de septiembre de 20211, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El 11 de agosto de la presente anualidad, el señor L.A. De Ávila Cerpa interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia a Luis Antonio De Ávila Cerpa y como consecuencia de ello,


SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto interlocutorio del 13 de mayo de 2021 proferido en la demanda de nulidad radicada bajo el N° 11001-03-25-000-2021-00130-00 (0793-2021)


TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado-Sección Segunda que, en el término improrrogable de diez (10) días después de notificada la sentencia proceda a admitir la demanda de simple nulidad y resolver la medida cautelar solicitada.


CUARTO. Las demás que considere el despacho para proteger mis derechos fundamentales.


1.2. Hechos y argumentos de la tutela


Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor Luis Antonio De Ávila Cerpa fue nombrado en el cargo de director regional, grado 07, de la Dirección Regional Bolívar del Sena, por Resolución 2342 del 27 de agosto de 2008. Se posesionó el 29 del mismo mes y año.


Mediante Resolución 0009 del 9 de enero de 2009, el señor De Ávila Cerpa fue declarado insubsistente, razón por la cual interpuso demanda de tutela, que fue tramitada y decidida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, a través de sentencia del 9 de abril de 2010, en la que accedió al amparo reclamado y ordenó el reintegro del accionante a su cargo.


En cumplimiento del fallo de tutela, el Sena expidió la Resolución 1233 del 16 de abril de 2010, por medio de la cual, entre otros, dispuso el reintegro del señor De Ávila Cerpa, quien se posesionó el 19 de abril siguiente.


Al desatar la impugnación interpuesta por el Sena contra el...

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