SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03993-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196262

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03993-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03993-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación propuesta por el actor no es relevante para flexibilizar el principio / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


En el caso que se analiza, los accionantes afirman que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se generó por razón de la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de EMCALI ESP, documento que, según su criterio, contiene afirmaciones falsas que ponen en peligro la decisión de fondo que ha de emitir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual, en su sentir, constituye un presunto fraude procesal. Pues bien, tal como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, el medio de control de la acción popular con radicado 76001 23 33 000 2018 00862 00, se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca surtiendo la primera instancia, hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela. (…) Así las cosas, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias alegadas en torno al requisito de subsidiariedad no son relevantes para pretermitir este requisito. Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable, que permita estudiar de fondo el asunto objeto de litis.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03993-00(AC)


Actor: W.C.G. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: Acción de Tutela


Temas: Tutela contra providencia judicial / acción popular / subsidiariedad



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


1. La acción de tutela


Los señores William Cárdenas Giraldo, F.J.T.M., F.V.A. y M.T.M.Á. promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


    1. Pretensiones


En protección del derecho reclamado, solicitan:


«Se tutele el derecho al debido proceso en modo provisional y subsidiario, por peligro de daño irreparable, al estar probado el presunto delito de violación al debido proceso al materializarse el presunto delito de fraude procesal probado, porque la defensora de emcali en oficio reciente presuntamente le miente a los Honorables magistrados de la acción popular al afirmar presuntamente falsamente los siguientes apartes que ponen en peligro la decisión del alto tribunal en la acción popular proceso 76001 23 33 000 2018 00862 00.


En consecuencia se le ordene a emcali que corrija su escrito ante el H. magistrado de la acción popular so pena de ser denunciada penalmente, por presunto fraude procesal, ya que presuntamente le miente al H. magistrado y está en peligro la acción popular con las inexactitudes que dice que el barrio está en reserva forestal del ecoparque Bataclan del artículo 80 al 86 del Acuerdo 0373 de 2014, establece que dicho ecoparque está es después de la cota 1250 metros sobre el nivel del mar y nosotros en nuestro barrio estamos debajo de dicha cota, en la 1087, más o menos».



1.2. Hechos de la solicitud


Ante el confuso escrito, se pueden extraer como hechos relevantes los siguientes:


i) El 21 de agosto de 2018, varios habitantes y propietarios de las casas ubicadas en el barrio Altos de Normandía-Bataclán, entre ellos los accionantes, radicaron acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y emcali eice esp, con el fin de que les fueran protegidos los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la defensa del espacio público, acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, entre otros.


ii) La acción popular actualmente «cursa en el H. Tribunal Administrativo de Oralidad del Valle del Cauca, proceso con número de radicación 76001 23 33 000 2018 00862 00».


    1. Fundamentos jurídicos de los accionantes


Los accionantes alegaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al indicar que el documento contentivo de la contestación a la demanda, por parte de la apoderada judicial de emcali eice esp1 dentro de la acción popular, contiene afirmaciones falsas que ponen en peligro la decisión de fondo que ha de emitir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual, en su criterio, constituye un presunto fraude procesal.


Acto seguido, transcribieron algunos apartes del documento suscrito por emcali que consideran lesivos a sus intereses y enlistan las pruebas presentadas en sede ordinaria que desvirtuarían su aserto: i) recibos de impuestos, ii) recibos del pago de servicios públicos, iii) oficio 201941310500179851 del 8 de noviembre de 2019, suscrito por el subdirector de catastro municipal que establece que «el municipio de Cali no ha identificado plenamente el predio de ellos versus el lote del barrio Bataclan», iv) el plano que «demuestra que ecoparque, tres cruces Bataclan del acuerdo 0373 de 2014, esta es a partir de la cota 1250 metros sobre el nivel del mar y el barrio Bataclan está por debajo de esa cota».


    1. A.ación procesal


1.4.1. Mediante auto del 8 de julio de 2021 se inadmitió la tutela y se requirió a los accionantes para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegaran memorial aclaratorio por medio del cual expusieran las razones por las cuales consideraban que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó su derecho fundamental al debido proceso.


1.4.2. A pesar de que los accionantes no atendieron el requerimiento, en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, consagradas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 para requerir informes a las autoridades accionadas encaminadas a esclarecer los hechos, la tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de agosto de 2021, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados y, como terceros interesados, a las Empresas Municipales de Cali emcali eice esp y al municipio de Santiago de Cali, al actuar como demandados dentro de la acción popular con radicado núm. 76001 23 33 000 2018 00862 00, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.


    1. Intervenciones


1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 R.O.C.B., ponente del trámite que se adelanta en...

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