SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00197-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196281

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00197-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00197-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS EX TUNC DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Sentencia de 8 de junio de 2017 / DECLARATORIA DE NULIDAD CON EFECTOS EX TUNC DEL DECRETO 3770 DE 2009 - Revivió las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1794 de 2000 / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Conforme al Decreto 1794 de 2000 al consolidarse el derecho en su vigencia / DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Adquirido con anterioridad al Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 al contraer matrimonio antes de la fecha en la cual fue proferido / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


El actor señaló que la sentencia de 27 de mayo de 2020 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto Núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009. (…) En el caso sub examine, la S. observa que la autoridad judicial demandada hizo referencia al precedente desarrollado supra [Sentencia de 8 de junio de 2017] al abordar el acápite de “Marco normativo”, en el cual indicó lo siguiente: “[…] Marco normativo. Previo a decidir el fondo del asunto, debe la S. analizar los regímenes normativos que trae consigo la presente controversia. Así pues, se debe hacer referencia al Subsidio Familiar, el cual tiene su origen en el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, que lo creó como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]”.[…] “[…] No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención es regresiva, en tanto que suprimió, sin justificación alguna, el Subsidio Familiar a los Soldados Profesionales. Por ello el Decreto 1794 de 2000 se entiende que recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante. Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, creó el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos […]”. […] “[…] Lo expuesto, permite concluir que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que perciban el subsidio familiar según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por haber consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 (25 de junio de 2014) no tienen derecho al subsidio en los términos de este último Estatuto; mientras que a los que se les hubiere reconocido conforme esta última norma deben atenerse a los parámetros allí fijados para el efecto […]”. En cuanto al estudio del caso concreto, la S. advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta dicho precedente, sino que fundamentó su decisión en que encontró acreditado en el proceso que el actor ya devengaba el Subsidio familiar conforme con lo dispuesto por el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014 (…). Pese a la argumentación expuesta por el Tribunal, esta S. observa que incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto, tal cual como se advirtió en otra oportunidad , la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el alcance de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 expuesta supra, en la medida en que aplicó el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014 , cuando lo correcto era haber aplicado el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000 como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009. Al revisar los supuestos fácticos y jurídicos del caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el señor [S.S.C.] i) ingresó a prestar el servicio militar el 26 de junio de 2002 y como soldado profesional el 15 de octubre de 2004, hasta la fecha certificada en el proceso ordinario; y ii) contrajo matrimonio el 12 de agosto de 2009; lo cual conduce a la S. a considerar que el actor se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo cual lo hacía acreedor de dicha prestación a partir del 12 de agosto de 2009. (…) Ahora bien, frente al argumento del Tribunal según el cual el señor [S.S.C.] ya gozaba de la prestación económica objeto de debate de conformidad con el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014, dicha afirmación no tiene asidero jurídico, por cuanto, como quedó expuesto en el caso concreto, esta normativa no le era aplicable, en razón a que el hecho generador que justificó el reconocimiento del subsidio familiar, se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014, esto es, el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual celebró su matrimonio. Igualmente, la S. advierte que, si bien con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, se entiende que el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000 y el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014 existieron de manera concomitante, lo cierto es que el primero de ellos resulta más favorable para el accionante, razón adicional para que el Tribunal tuviera en cuenta dicha normativa para el reconocimiento del subsidio familiar del actor, más aún sí, se insiste, el hecho generador se consolidó durante su vigencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 11



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00197-00(AC)


Actor: SANTIAGO SALAZAR CHAMORRO


Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800203-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335014201800203-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que, mediante el Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 20001, particularmente el artículo 11, se estableció el derecho a devengar el subsidio familiar para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente. Sin embargo, fue derogado mediante el Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 20092.


  1. Señaló que, posteriormente se expidió el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 20143, el cual reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía distinta e inferior a la que se había reconocido mediante el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000.


  1. Mencionó que, a través de la Orden Administrativa de Personal núm. 2322 de 30 de noviembre de 2014, le fue reconocido el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 2014.


  1. Manifestó que, a través de la sentencia de 8 de junio del 20174, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000.

  2. Expresó que, el actor al considerar que le eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad mencionada supra, inició la respectiva reclamación administrativa el 4 de diciembre de 2017 ante el Ejército Nacional, solicitando que se le reconociera el subsidio familiar conforme con el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 14 de septiembre de 2000.


  1. Adujo que, por medio del Oficio núm. 20173182281781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 21 de diciembre de 2017, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud del actor.


  1. Conforme con lo expuesto, afirmó que el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, previo agotamiento del requisito de conciliación.


Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce...

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