SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196286

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00023-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la S. determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de Usbebel Ltda., con ocasión de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, proferida al interior del proceso (…) por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales. (…) El accionante sustentó la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el acta de liquidación bilateral del contrato de obra GPY-C-084-02 de 3 de octubre de 2002, en la que el representante legal de la sociedad demandante, como contratista, hizo una anotación en la que manifestó que se reservaría el derecho a una posterior revisión contable y a partir de ello era posible concluir un incumplimiento contractual por parte de Ecopetrol. (…) [C]ontrario a lo afirmado en la tutela, la accionada sí valoró las pruebas con las que Tecni JB y MP Ltda pretendió demostrar el incumplimiento contractual de Ecopetrol, al punto que brindó valor a la anotación manuscrita que hizo el representante legal de la aquí accionante y a partir de dicho análisis constató que no quedó demostrado el alegado incumplimiento de pago a proveedores y el desequilibrio económico del contrato. Sí está demostrado que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. En consecuencia, para esta S. no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00023-00(AC)

Actor: USBEBEL LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. Procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la sociedad Usbebel Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. SINTESIS DEL CASO

2. La parte actora controvirtió la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Meta que se declaró inhibo para pronunciarse sobre la demanda de controversias contractuales con radicado nº. 50001-23-31-000-2004-00887-00/01 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora no demostró que con la sentencia atacada la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico comoquiera que la decisión reprochada se sustentó en todos los medios de prueba aportados al proceso ordinario.

II. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. U.B., en calidad de representante legal de Usbebel Ltda., y actuando por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y que se ordene a esa autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda de controversias contractuales.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

4. La sociedad Usbebel Ltda., anteriormente denominada Tecni JB y MP Ltda., formuló demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol en la que solicitó que se declare la responsabilidad administrativa de esa entidad por los perjuicios derivados del contrato CPY-C-084-02, relacionado con la construcción de obras y montajes de equipos para la aplicación de un tratamiento de aguas.

5. En sentencia de primera instancia de 5 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto tras considerar que el contrato objeto de controversia fue válidamente liquidado de común acuerdo, según acta suscrita por las partes el 26 de mayo de 2003, en la cual Tecni JB y MP Ltda como contratista, renunció a interponer acciones judiciales contra Ecopetrol y no dejó salvedades en las que se hubiera reservado el derecho a reclamar sobre el desequilibrio económico del contrato.

6. Además, señaló que, si bien se dejó la salvedad de poder reclamar sumas de dinero adeudadas a los proveedores, tal asunto no fue objeto de la demanda ordinaria, por lo que la liquidación bilateral mantuvo sus efectos jurídicos que impedían el análisis del fondo de la controversia.

7. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 10 de septiembre de 2020 en la que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

8. La autoridad accionada evidenció que existió un acta de liquidación bilateral del contrato en la que se plasmó la voluntad de las partes y que la inscripción dejada por la sociedad contratista al pie de su firma, en la que anotó que se reservaría el derecho a una “revisión contable”, resultó insuficiente para admitirla como una verdadera salvedad al ejercicio de la liquidación bilateral del contrato, básicamente porque en ella no se hizo referencia concreta a la revisión de documentos o cuentas específicas o a la posibilidad de acudir a una futura reclamación judicial.

9. Si bien se anotó que esa reserva obedecía a que en la liquidación no se pagó a todos los proveedores y “el establecimiento económico”, tales expresiones carecieron de la más mínima explicación.

10. La accionada afirmó que una interpretación de dicha nota que permitiera inferir que lo que quiso manifestar el demandante fue la falta de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, conllevaría en todo caso a concluir que tal planteamiento fue impreciso ya que no dio cuenta de las razones por las cuales se consideró que existió una afectación en la ecuación contractual.

11. Al respecto, consideró que, aún si se otorgara la calidad de salvedad a esa anotación, la misma estaría relacionada con (i) el no pago de la totalidad de proveedores y (ii) el desequilibrio económico del contrato. Sin embargo, bajo ese entendido las pretensiones de la parte demandante no estarían llamadas a prosperar.

12. Destacó que en la demanda ordinaria, la sociedad actora adujo el rompimiento del equilibrio económico del contrato por las causales de: i) entrega tardía del anticipo; ii) no entrega de materiales de la obra a cargo de Ecopetrol; iii) cambio de diseños que implicó la contratación de personal adicional; iv) pago doble de parafiscales; v) imposibilidad de trabajar por más de 10 días, debido a los paros de los trabajadores del sindicato de Ecopetrol que le impidieron el ingreso a las obras, y vi) pérdida de utilidades del contratista.

13. No obstante, para la autoridad accionada, en el expediente no obró alguna prueba que soportara la mayoría de hechos alegados por el demandante y que lo único que demostró fueron las actas de reunión en las que se estudiaron sus reclamaciones, mismas que se aportaron incompletas y que registraron las múltiples solicitudes efectuadas al contratista para que le fuera brindada información sobre el cumplimiento de sus obligaciones, los soportes de sus reclamaciones y la corrección de los datos suministrados, de donde coligió que no se acreditaron los hechos que aparentemente afectaron la ecuación contractual y los alegados sobrecostos.

14. En relación con el argumento de la apelación, según el cual el Tribunal Administrativo del Meta se abstuvo de decretar unos dictámenes periciales para determinar los valores reales causados en la ejecución del contrato, señaló que esa prueba no fue pedida en el escrito de demanda sino de manera posterior y que tal solicitud fue denegada por vencimiento de la oportunidad legal.

15. Finalmente, concluyó que lo pertinente era la denegatoria de las pretensiones de la demanda y no la inhibición, como lo hizo el a quo, toda vez que la exigencia de que en la liquidación bilateral de contratos se inscriba una salvedad no es un requisito legal de procedibilidad de la acción...

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