SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196295

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04097-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / RETIRO DE LA DEMANDA - Opera de forma automática, salvo que se hayan decretado medidas cautelares / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE RETIRO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes. En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso decidido en la providencia de 22 de noviembre de 2018, consistió en determinar si se debía rechazar la demanda en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cambio, en el caso sub examine, se debía establecer por parte del Tribunal Administrativo de Sucre si era o no procedente aceptar la solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, por lo que para la Sala se trata de dos situaciones jurídicas totalmente diferentes (…) [Además,] se debe señalar que en la providencia de 13 de julio de 2020, el Consejo de Estado no abordó el problema jurídico de establecer en el caso concreto si era viable o no que se aceptara la solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados normativos contenidos en dicha norma jurídica, al concluir que en el caso sub examine se cumplieron con los requisitos para efectos de dar por aceptado el retiro de la respectiva demanda, esto es, que i) la respectiva demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y ii) tampoco se hayan practicado medidas cautelares, en ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por el actor, no era procedente acceder a su pretensión principal de que se aceptara su solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, teniendo en cuenta que como muy bien lo expuso el Tribunal Administrativo de Sucre, el retiro de la demanda opera de manera automática, por mandato expreso de la ley en los términos del artículo 174, salvo la excepción contemplada en el artículo 92 del Código General del Proceso, es decir, que se hayan practicado medidas cautelares, por lo que se requiere que se profiera un auto para el respectivo retiro de la demanda, evento que no se presentó en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 92

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04097-00(AC)

Actor: C.A.H.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir los autos de 30 de julio y 26 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00040-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir los autos de 30 de julio y 26 de agosto de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00040-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor J.M.V.A., como Personero del Municipio de Sincelejo, periodo 2020-2024, contenida en el acta de sesión del Concejo Municipal de Sincelejo de 10 de enero de 2020.

4. Afirmó que “[…] con la demanda, a manera de medida cautelar, solicité la suspensión provisional del acto de elección del señor J.M.V.A. como Personero Municipal de Sincelejo para el periodo 2020 – 2024 […]”.

5. Señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió el auto de 26 de febrero de 2020, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO: C. traslado por un término de cinco (5) días, al demandado J.M.V.A.; al presidente del Concejo Municipal de Sincelejo y al agente del Ministerio Público de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: A. que contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO (sic): Surtido el trámite anterior, vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda […]”.

6. Indicó que presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 6 de marzo de 2020, solicitando el retiro de la demanda en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, “[…] como no podía volver a presentarla en virtud de la caducidad, el 29 de julio del 2020 informé al Tribunal Administrativo de Sucre que desistía de la solicitud de retiro de la demanda, y por tanto pedí continuar con el trámite del presente medio de control […]”.

Providencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00040-00

7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] Primero: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por C.A.H.P. contra el acto que declaró electo como Personero del Municipio de Sincelejo, periodo 2020-2024, a J.M.V.A., contenida en el acta de sesión del Concejo Municipal de Sincelejo de data 10 de enero de 2020.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría de este Tribunal el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante o al señor C.D.B.G., quien fue autorizado por el actor mediante escrito de retiro (fl. 138) […]”.

8. Consideró que:

“[…] El ...

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