SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00158-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196312

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00158-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00158-00
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / CONCURSO DE MÉRITOS

En el caso bajo estudio, la S. declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) [P]ara la S., la determinación del juez natural, indiscutiblemente, va a repercutir en la procedibilidad o no de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio, para controvertir la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por lo que una decisión al respecto por parte del juez constitucional vaciaría la competencia de aquel, quien, (…) debe definir si el acto administrativo demandado es susceptible o no de control judicial vía ordinaria, es decir, si contra el mismo procede o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En consecuencia, la S. no encuentra factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia ni un perjuicio irremediable que sustente su intervención. (…) [L]a S. concluye que es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 - es susceptible de control judicial, lo que torna en improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero R.P.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00158-00(AC)

Actor: J.C.B.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Síntesis del caso: Los demandantes, en calidad de participantes de una Convocatoria del concurso de méritos de la Rama Judicial, instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con la competencia asignada[1] y el Auto de 12 de febrero de 2021[2], procede la S. resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores (as) J.C.B.R., D.F.M.R., D.X.F.S., S.O.M., J.P.M.F., C.S.R.R., K.J.G.Á., E.M.R.C., A.L.J.V., M.A.V.L., R.A.Q.L., R.A.R.P., M.F.B.A., L.L.F.S., A.J.V.R., M.A.S., C.M.F.R., D.F.L.C. y A.Y.P.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora J.C.B.R. y otros, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“Primero: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos la resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 ‘Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27’.

Segundo. Se ordene al Conejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional continuar con el concurso desde la etapa que se encontraba antes de la resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27).

  1. 2) En dicha convocatoria, la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica se realizó el 2 de diciembre de 2018, y sus resultados se dieron a conocer mediante la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.

  1. 3) El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia emitieron un comunicado en el que informaron que se calificaría nuevamente la prueba de aptitudes, dada la falta de actualización de las claves de respuesta, por lo que, a través de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se publicaron los nuevos resultados.

  1. 4) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, lo que implicó la anulación de la que ya se había realizado.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte demandante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, decidió anular los resultados de la prueba presentada y, con ello, afectó los derechos de los participantes que la habían aprobado.

  1. En virtud de lo anterior, afirmó que el acto administrativo enjuiciado desconoció la situación particular y concreta reconocida a los participantes que superaron la prueba de la Convocatoria No. 27, ignoró las reglas del procedimiento administrativo porque declaró una nulidad “disfrazada” de la facultad de corrección contemplada en el artículo 41 el CPACA y, adicionalmente, no tuvo en cuenta que el acto administrativo que contenía los puntajes (Resolución No. No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019) quedó en firme, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 87 del CPACA.

  1. Por otra parte, sostuvo que la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 careció de motivación y fue incongruente, porque, si bien, enunció como motivos de su decisión (se trascribe) “la no correspondencia de temas con la prueba, las múltiples opciones de respuesta y la falta de verificación de validez de contenido de las preguntas, no señaló de forma precisa cuáles fueron los errores en concreto”.

  1. Finalmente, indicó que la tutela de la referencia era procedente porque no existía otro mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados. Concretamente, adujo que el acto administrativo enjuiciado no era definitivo y, en consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para demandarlo, al contrario, por el tiempo que requería dicho proceso, se haría más gravosa la situación de los participantes.

1.2. Posición de la parte demandada[3]

  1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, resultaba improcedente la tutela, máxime cuando la misma no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, concretamente la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, cuyo control correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural.

  1. Además, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo carácter es reservado[4], resolvió retrotraer la actuación administrativa para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Así las cosas, señaló que la participación en el concurso de méritos constituía una simple expectativa hasta tanto no se superaran todas sus etapas y se conformara el Registro Nacional de Elegibles.
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