SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06380-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196326

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06380-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06380-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIÓNAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL

[A] juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se dispone que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC se les aplicará lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, por lo que no era del caso cumplir con las 500 semanas requeridas en el Decreto 2090 de 2003. A juicio del actor, no era posible aplicársele lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, comoquiera que ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC antes del 26 de julio de 2003, por lo que la normativa aplicable era el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 (…) [L]a autoridad judicial accionada (…) encontró que si bien el señor [R.G.] se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, para el 23 de julio de 2003, no contaba con las 500 semanas de cotización requeridas, por lo que no era dable que su pensión fuera reliquidada conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 32 de 1986. (…) [S]eñaló que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que estableció un régimen de transición para las personas vinculadas a labores de alto riesgo, dispuso como requisitos acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003 y, (…) contar con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 años de edad para mujeres, 40 años en caso de los hombres o 15 años de servicio. (…) [L]a autoridad judicial accionada al analizar la normativa aplicable al asunto, encontró que para que los servidores del INPEC gozaran del régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, debían cumplir las condiciones del régimen de transición allí dispuesto, esto es, 500 semanas de cotización al 18 de julio de 2003. (…) De tal forma que el Tribunal no pasó por alto el texto previsto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que lo aplicó en contexto, máxime cuando no era posible desconocer las normas especiales del asunto, por lo que al no cumplir con las 500 semanas de cotización requeridas, no era posible liquidarse su pensión de conformidad con la Ley 32 de 1986, como lo pretendía el actor. [L]a Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas aplicables al asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06380-00(AC)

Actor: J.D.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor J.D.R.G., actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 19 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-029-2018-00095-01.

I.2. Hechos

Indicó que estuvo vinculado al INPEC, específicamente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que prestó un total de tiempo de servicio de 21 años, 9 meses y 13 días.

Sostuvo que mediante Resolución núm. GNR 216285 de 22 de julio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció pensión de vejez de alto riesgo, la cual fue reliquidada mediante Resolución núm. GNR 3447 de 6 de enero de 2017.

Adujo que mediante petición de 24 de mayo de 2017, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, de acuerdo con el régimen especial de pensiones del INPEC, con el fin de que esta fuera el equivalente al 75% del promedio de los salarios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, solicitud que fue denegada mediante la Resolución núm. SUB119762 de 6 de julio de 2017, confirmada en todas sus partes por la Resolución núm. DIR181777 de 1o. de septiembre de 2017.

Relató que por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se dejaran sin efecto los actos administrativos antes mencionados y se le reconociera el régimen especial de pensiones, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2018-00095-00.

Señaló que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones, por lo que ordenó la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el período comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de 2016.

Refirió que Colpensiones, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal a través de providencia de 19 de marzo de 2021, por medio de la cual resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[2], lo cierto es que para el 28 de julio de 2003, no contaba con las 500 semanas de cotización requeridas.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se dispone que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC se les aplicará lo dispuesto en la Ley 32 de 3 de febrero de 1986[3], por lo que no era del caso cumplir con las 500 semanas requeridas en el Decreto 2090 de 2003.

Resaltó que no era posible aplicársele lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[4], comoquiera que ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC antes del 26 de julio de 2003, por lo que la normativa aplicable era el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 7 de junio de 1978[5], de tal forma que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] Segundo. S. se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” dentro del proceso de la referencia, por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente derivado y...

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