SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03496-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03496-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03496-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos judiciales atendiendo a emergencia declarada por pandemia del COVID- 19, no justifica mora en la presentación de la demanda

[D]ado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por el accionante. (…) Así las cosas, la S. estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia de tutela dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F, según lo registrado en la página web de la Rama Judicial[1], se notificó el 29 del mismo mes y año y la demanda de tutela se presentó el 1º de agosto de 2020. (…) Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que ha sido una persona diligente y que “no ha dejado de intentar el restablecimiento de mi derecho a poder trabajar como conductor y por ende la entrega de mi licencia de conducir por la Secretaría de Movilidad de Bogotá”, tan es así que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, mediante auto de 13 de junio de 2020, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad. (…) Para la S., la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no da lugar a contabilizar el término de la inmediatez desde un momento diferente a la notificación del fallo de tutela que se cuestionada, por cuanto se trata de un proceso ordinario que en nada variaría la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F y que es la que el señor [C.E.S.B.] considera que le vulneró su derecho al debido proceso. (…) Finalmente, se debe decir que, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, esta S. ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no hay lugar a tal flexibilización, dado que el accionante no plantea que sea ésta la situación que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación. (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 2 meses después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un término que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03496-01(AC)

Actor: C.E.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El 1 de agosto de 2020[2], el señor C.E.S.B. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):

Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela.

Como consecuencia del reconocimiento de la vulneración a mi debido proceso, se revoque el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –Sección Segunda Sub Sección 7(sic)–.

Solicito el amparo constitucional de ustedes Honorables magistrados, y por vía de tutela se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –Sección Segunda S. 7(sic)– se revoque el auto emitido el día 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso de radicación 11001-33-36-033-2019-00297-01 y proceda a emitir el respectivo fallo de la acción de cumplimiento incoada en contra de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Movilidad de Bogotá con clara violación al debido proceso.

2. Hechos

El señor C.E.S.B. interpuso acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se le ordenara:

a) Cumplir lo dispuesto en la Ley 1696 de 2013, artículo 3 parágrafo único, en la resolución 1500-02 del 03 de diciembre de 2018 y en la resolución sin número del 15 de diciembre de 2017, en el proceso contravencional 1113-2017.

b) Cumplir lo dispuesto en la Ley 1437, artículos 52 y 67, en la resolución 1500-02 del 03 de diciembre de 2018 y en la resolución sin número del 15 de diciembre de 2017, en el proceso contravencional 1113-2017.

c) Cumplir lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, artículo 161, en la resolución 1500-02 del 03 de diciembre de 2018 y en la resolución sin número del 15 de diciembre de 2017, en el proceso contravencional 1113-2017

d) Que ante la inoperancia de la notificación del proceso contravencional 1113-2017, procedieran nuevamente a realizar la notificación, en cumplimiento de lo ordenado por la ley.

La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, el que, por medio de proveído del 23 de septiembre de 2019, le dio trámite de tutela y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad.

Mediante sentencia de tutela del 1º de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y denegó las demás pretensiones.

El demandante impugnó la anterior decisión, tras considerar que “el a quo ‘niega el sentido central de la acción de cumplimiento’, ya que tenía como fin es que se reconociera la vulneración de la norma, por cuanto no se realizó la debida notificación, al no establecer: la hora en que se efectuó y la autoridad ante quien debe interponer los recursos’ ”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. Fundamentos de la acción

El accionante indicó: “nunca pedí que me tutelaran el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional, lo único que pedí fue que ordenaran a la Secretaría de Movilidad de Bogotá cumplir lo normado en las leyes vigentes para el momento del proceso convencional”.

Refirió que con la decisión del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo Sección Segunda, S. F, “reincide en el error con la inobservancia de la acción de cumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y que ha venido causándome un daño enorme en mis derechos legales y constitucionales hasta el punto que el día de presentación de esta acción de tutela, aún me encuentro con una sanción a todas luces ilegal inconstitucional y con un sinnúmero de arbitrariedades por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá”.

Señaló que debía tenerse en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2019 (11001-03-06-000-2019-00110-00)[3], que permite evidenciar que su sanción constituyó una clara vulneración del derecho al debido proceso.

4. La oposición

4.1. Mediante auto de 6 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, como tercero interesado.

4.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por conducto de la Secretaria, solicitó que se declarara la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia cuestionado se notificó desde hace más de 9 meses.

Sin perjuicio de lo anterior, refirió que la actuación desplegada por ese despacho no adolece de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, garantizó los derechos fundamentales de la parte accionante, “debiéndose destacar que este despacho a efectos de que el actor...

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