SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00229-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196370

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00229-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00229-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Carencia de sustento

[Lla S. encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 [reconocimiento de la pensión con vulneración del debido proceso] no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la S. despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, Exp. D-9945, M.P M.G.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / CARGAS PROCESALES – Incumplimiento

[S]e justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión del señor M.V. en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, no conlleva un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y cargo desempeñado por aquel como técnico administrativo del Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró un abuso del derecho entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, pues así lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, esta S. declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C.. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2019-00229-00(1409-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: MOISÉS VALENCIA VALENCIA

Acción: Acción de revisión.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

  1. Asunto

1. La S. procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 15 de febrero de 2018[2] que confirmó la sentencia del 22 de junio de 2017[3] dictada en audiencia inicial por el juzgado veintidós administrativo del circuito judicial de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor M.V.V. en cuantía del > tales como >[4]

De la acción de revisión[5].

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» N. fuera de texto.

3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta que el accionado al encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pues así lo expresó la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

4. El apoderado del señor M.V.V.[6] considera improcedente las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que la situación concreta del accionado fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado. A más de lo anterior, solicitó se tenga en cuenta lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación en la que se determinó que sus efectos no resultan aplicables a los casos sobres los cuales haya operado la cosa juzgada y que las pensiones reconocidas o reliquidadas conforme a la postura que sostenía el Consejo de Estado, no puede considerarse que lo hicieron con fraude a la ley o abuso del derecho. Finalmente, propone como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, la UGPP no se encuentra dentro de los facultados por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para invocar la acción de revisión; y ii) buena fe y seguridad jurídica, amparado en la confianza legítima que reviste a las decisiones en firme.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la S. fue interpuesta[7] en vigencia del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR